Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00536-02 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00536-02 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC17348-2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00536-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17348-2016

Radicación n.º 05001-22-03-000-2016-00536-02

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por G.O.J.F., en representación de sus dos menores hijos y como agente oficiosa de su madre G.d.S.F.R., contra el Juzgado 28 Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad del mismo lugar, la Inspección de Permanencia Tres, Turno Primero de esa capital, W. de J. y O. de J.J.G..

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, de los niños y de las «personas en condiciones de vulnerabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 9, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita se «declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal… en la que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento ficto… por las causales de error inducido e indebida integración del contradictorio, en especial la orden de desalojo…», y se «tomen las medidas necesarias para restablecer el derecho de tenencia y posesión material de la ciudadana de la tercera edad G.d.S.F.…, [y] el derecho a una vivienda digna de los menores…» (folio 9, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. W. de J.J.G. promovió juicio de restitución de inmueble arrendado contra O. de J.J.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, despacho que el 21 de noviembre de 2014 dictó sentencia, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución y entrega del bien objeto de la convención.

2.2. El aludido despacho comisionó a la Inspección de Permanencia Tres, Turno Primero de Medellín, para que llevara a cabo la entrega, la que se inició el 2 de mayo de 2015, diligencia en la que G.d.S.F.R. presentó oposición a la misma, aduciendo ser poseedora del bien inmueble.

2.3. La señalada oposición fue rechazada de plano, decisión que tras ser recurrida en apelación, le fue asignada al Juzgado 16 Civil Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que confirmó la decisión de primer grado.

2.4. Indicó la accionante que desde 1984 vivía con sus padres O. de J.J.G. y G.d.S.F.R., así como con sus hermanas, en el inmueble objeto de la aludida entrega, en el que nunca pagaron arrendamiento por ser de su padre, sin embargo en el año 2000, su progenitor abandonó el hogar, dejándole la posesión de la casa a su madre.

2.5. Señaló que en abril de 2015, de manera sorpresiva, pues nunca fueron citadas a ningún proceso, recibieron una notificación de la Inspección de Permanencia Tres Turno Primero de Medellín, en la que les informaban que serían desalojadas con ocasión de la orden de entrega del bien, emitida dentro de un juicio de restitución de inmueble arrendado que había promovido su tío W. de J.J.G. en contra de su papá.

2.6. Adujo que inicialmente creyeron que era un malentendido, pero tras consultar una oficina de abogados, les indicaron que «lo más probable era que se tratara de una simulación para desconocer [su] posesión sobre el inmueble…» (folio 3, cuaderno 1).

2.7. Refirió que se opusieron en la diligencia de entrega, presentaron cuatro testimonios que acreditaban que eran legítimas poseedoras, presentaron una denuncia por fraude procesal ante la Fiscalía, interpusieron los recursos de ley y formularon una tutela.

2.8. Aseveró que el mencionado convenio presentaba múltiples irregularidades que permitían a las autoridades cuestionarse sobre su legalidad; no tiene sentido que su padre, quien nunca reconoció dominio ajeno, firmara un contrato de arrendamiento cuando no vivía en el inmueble ni hacía parte de su grupo familiar, así como tampoco que su tía M.D.J. de L. le cobrara a su hermano un canon de una casa que venía ocupando 16 años atrás de forma gratuita.

2.9. Manifestó que el inmueble se los regaló su tía, el que ocupaban con la convicción de que su progenitora era la dueña, pues nunca lo reclamaron ni cobraron canon alguno; su tío ya había promovido otro juicio de restitución en contra de su padre con fundamento en diferentes hechos a los expuestos en el juicio ahora criticado; su progenitor coadyuvó la demanda, pues se notificó, no la contestó y allegó una declaración en la que manifestó ser arrendatario de W. de J.J..

2.10. Sostuvo que las personas que declararon en la diligencia manifestaron que conocían a su madre como poseedora del predio; su padre y tío nunca allegaron medio de convicción distinto al contrato para demostrar que el mismo se ejecutaba; pese a las pruebas aportadas, fue rechazada la oposición; y quedaron «en la calle por la conspiración» de sus familiares (folio 7, cuaderno 1).

2.11. Puntualizó que previamente había presentado otra tutela, la cual era diferente de la actual; fue adelantado el lanzamiento el 4 de julio de 2015, siendo desplazado todo su grupo familiar, pese a que vivieron en dicho inmueble por más de 30 años; y debe otorgarse el resguardo, no solo por el daño infringido a su madre sino por «el honor a la administración de justicia que ha sido burlada con este hecho» (folio 9, cuaderno 1).

2.12. Agregó que su progenitora era una persona de la tercera edad que se encuentra en una depresión constante porque considera que lo perdió todo, y sus dos menores hijos fueron desarraigados y despojados de su patrimonio; y los juzgadores no consideraron la especial protección que tiene su madre por contar con 66 años de edad.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. W. de J.J.G. indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la inmediatez; que por tratarse de una restitución de inmueble arrendado por mora en el pago del canon, no es procedente la alzada; que no se advierte transgresión por parte del estrado del circuito; y la accionante ya había acudido al resguardo previamente con pretensiones idénticas.

2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín remitió el expediente al Tribunal Constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el juzgador de primer grado incurrió en un yerro al conceder la apelación deprecada frente al rechazo a la oposición, así como el estrado del circuito vinculado al admitir dicho recurso; que el trámite abreviado de restitución de inmueble arrendado es de única instancia cuando la causal invocada es exclusivamente mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la alzada interpuesta resultaba abiertamente inadmisible, y por tanto, se incurrió en una nulidad insaneable, por falta de competencia y por imprimirse un trámite inadecuado.

Indicó que la solicitud de resguardo presentada con anterioridad no guarda relación con la actual; que la sentencia emitida no resultó arbitraria en lo relacionado con la terminación del convenio, pues se dio la integración del contradictorio de forma adecuada; que se presentó una «ligereza fáctica y jurídica al valorar la prueba con la que la opositora pretendía demostrar una posesión sobre el inmueble y que no una tenencia como arrendataria», lo cual fue desconocido por el Inspector bajo el argumento que la señora G.d.S. era dependiente de su antiguo compañero, afirmación que hizo sin tener en cuenta que desde el año 2000, como se acreditó con las declaraciones de los testigos y de la misma accionante, O.J. abandonó el hogar, mientras que G.d.S. permaneció en el bien por 15 años más, sin realizar erogación económica alguna; que no se les dio valor a las declaraciones presentadas en copia simple, pese a que cuando fueron puestas en conocimiento de los declarantes, los mismos las reconocieron y sus respuestas fueron concordantes (folio 223, cuaderno 1).

Agregó que tampoco compartía «el menosprecio que mereció para los referidos despachos el testimonio de la hija de la señora G.d.S.» por el parentesco, pues si bien es descendiente de aquella, también lo es de O. y sobrina del demandante; que no es frecuente que los vecinos puedan dar testimonio de si se pagan cánones o no, pues ello obedece a una situación familiar interna, por lo que no es de recibo la negativa de atribución probatoria que se le hizo a esos documentos; que se incurrió en defecto fáctico derivado de la indebida valoración probatoria, «al desconocer la posesión alegada… que pese a estar acreditada…le fue negada…»; que no se valoraron en conjunto los testimonios; que si bien el contrato tiene validez, no es posible admitir que G.d.S. quedara gobernada por el mismo, el cual desconoce y respecto del que nunca hubo acto de entrega; que si...

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