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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48847 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente48847
Número de sentenciaAP8423-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




AP8423-2016

Radicación N°.48847

(Aprobado acta Nº. 387)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yovanny Armando Cardona Orozco, contra la sentencia proferida el 16 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado por el delito de falsedad en documento privado.


HECHOS


El Ad quem resumió así el aspecto fáctico:


En el año 2008, el imputado en su condición de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Prestación de Servicios “Comultipress” (sic), presuntamente falsificó la firma y huella dactilar del ciudadano William Cantillo Campo, sobre la libranza No. 1604, por valor de $24.000.000, la cual estaba dirigida al tesorero de FOPEP, y por ello solicitó descontar de la prima de servicios de la víctima, dieciséis (16) cuotas por valor de $1.500.000, para ser entregadas a la orden de Comultipress (sic).


Luego, el FOPEP efectivamente realizó a la víctima tres descuentos por dicha suma, en los periodos noviembre de 2008, junio y noviembre de 2009, a favor de la mencionada Cooperativa y por eso el pensionado denunció al procesado1.


2. El 30 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Yovanny Armando Cardona Orozco por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, quien no aceptó los cargos.


El despacho no le impuso medida de aseguramiento y ordenó dejarlo en libertad2.


3. El 26 de enero de 2012, el Fiscal 52 Seccional presentó el escrito de acusación3 y la respectiva formulación se llevó a cabo el 8 de mayo de 20134, bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.


4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de septiembre de 20145, y la de juicio oral inició el 30 de octubre siguiente. En esa oportunidad, la titular del despacho, atendiendo a la petición de la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación, respecto del fraude procesal, con fundamento en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (atipicidad)6.


El 10 de marzo de 2016 culminó el debate oral y público con anuncio del sentido de fallo condenatorio7.


5. El 29 de abril de ese año, el despacho dictó la respectiva sentencia contra Yovanny Armando Cardona Orozco como autor del delito de falsedad en documento privado.


Le impuso sesenta y dos (62) meses de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación: para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para la administración y gerenciamiento de cooperativas de todo tipo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del Código Penal, en atención a que la conducta punible se cometió con abuso de dicha actividad.


Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria8.


6. En providencia del 16 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo9.


LA DEMANDA


El libelista, luego de identificar la sentencia impugnada, los hechos y la actuación surtida, formula tres cargos que sustenta así:


Primero.

Con estribo en la causal segunda, acusa el desconocimiento del debido proceso, porque el Tribunal, pese a encontrar «una causal de improcedibilidad de la acción penal continuó con el curso normal de la actuación procesal».


Refiere que el 30 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra su asistido, con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción penal, según lo prevé el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.


No obstante, cuando se dictó el fallo de segunda instancia, esto es, el 16 de junio de 2016, ya se había superado el término establecido en el artículo 83 del Código Penal, esto es, 54 meses, que corresponde a la mitad del máximo señalado para el delito de falsedad en documento privado, objeto de condena.


Por consiguiente, dice el libelista, no hay duda que operó el fenómeno de la prescripción a favor de su defendido y, en ese sentido, solicita casar la sentencia impugnada.


Segundo.


En el marco de la causal tercera, ilustra el actor sobre la cláusula de exclusión prevista en el canon 29 de la Carta Política y en la normatividad procesal del 2004, tanto en el artículo 23 como en el 232, éste último referente a la invalidez de las diligencias de allanamiento y registro, cuando quiera que se incumpla con alguno de los requisitos legalmente establecidos.


Enseguida, aduce que la sentencia condenatoria se soporta en el testimonio del funcionario de Policía Judicial, Dilio Andrés Castro Rodríguez, quien manifestó que «en la carpeta hubo solicitud de información de toma de muestra (sic) que se sometieron a análisis», cotejándolas con la cartilla decadactilar de Cardona Orozco, pero en ningún momento


de su declaración, ni del informe, se manifiesta la expresión de voluntad del enjuiciado, a quien no se le informó al respecto y, además, se practicó sobre una copia al carbón de la libranza, lo cual, de acuerdo con la ley «y la regla de la experiencia», no es el material idóneo para establecer la uniprocedencia del material dubitado.


No obstante, se le dio validez a la prueba que fue obtenida...

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