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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45986 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSP17447-2016
Número de expediente45986
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP17447 - 2016

Radicación 45986

(Aprobado Acta No. 387)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Corte la acción de revisión promovida, a través de apoderado, por el ciudadano H.E.O.V. contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 26 de enero anterior por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma sede.

HECHOS:

En el proceso materia de la acción de revisión se declaró probada la siguiente situación fáctica:

Entre finales del año 2007 hasta principios de 2008, H.E.O.V. exigió a su hija L.M.O.R. sostener relaciones sexuales con él, requerimiento que aquella atendió, de un lado, por el temor y el maltrato general que su padre tenía con la familia y, del otro, porque fue la forma sugerida de perdonarle las mantenidas con su novio.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de H.E.O.V. por el delito de acceso carnal violento, agravado por el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo y, además, heterogéneo con incesto.

En la audiencia de acusación el prenombrado se allanó al cargo de incesto, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.

Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo de primer grado, condenando a ORTEGA VIDAL a la pena principal de 210 meses de prisión.

Por vía de apelación, el Tribunal confirmó esa decisión y contra ella la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte mediante providencia del 9 de diciembre de 2010.

LA DEMANDA DE REVISIÓN:

El libelista invocó la causal séptima prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Para fundamentar la causal empezó reseñando que H.E.O.V. fue condenado, primero, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá a 18 meses de prisión por el delito de incesto y, después, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad a 210 meses de prisión por el punible de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo y, además, agravado con base en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, esto es, por tener el sentenciado autoridad sobre la víctima.

Según el actor, la condena por el ilícito de incesto se sustentó en el hecho de ser ORTEGA VIDAL padre de la afectada, circunstancia que se consideró, adicionalmente, para deducir la causal de agravación antes mencionada, lo cual es violatorio del principio non bis in ídem, conforme lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de mayo de 2011, dictada dentro de la radicación 34133.

Por lo anterior, le solicitó a la Corte acceder a la revisión de la sentencia para excluir de la condena la causal de agravación deducida, procediéndose a realizar, consecuentemente, la redosificación punitiva de rigor.

El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión, con constancia de su ejecutoria. Además, allegó copia de la providencia del 22 de abril de 2009 mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor por el delito de incesto, imponiéndole 18 meses de prisión.

TRÁMITE EN LA CORTE:

Mediante auto del 24 de septiembre de 2015 se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión.

Por decisión del 17 de noviembre siguiente, atendiendo que la causal invocada no requiere la práctica de elementos de juicio distintos a los aportados con la demanda, se dispuso realizar la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron únicamente el demandante y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en su condición de agente del Ministerio Público.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA:

El demandante.

Reiteró que la acción de revisión tiene como fundamento la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 e insistió en que a H.E.O.V. se le vulneró el principio non bis in ídem porque, de acuerdo con diversos pronunciamientos de la Corte, la punibilidad no puede ser agravada con fundamento en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal cuando se procede por el delito de incesto.

Al respecto, citó la sentencia del 25 de mayo de 2011 (rad. 34133), decisión emitida con posterioridad a aquellas en las cuales se profirieron las condenas en contra de ORTEGA VIDAL. Esa jurisprudencia fue ratificada en las providencias del 31 de octubre de 2012 (rad. 33657), 17 de noviembre de 2010 (rad. 35029) y 2 de febrero de 2011 (rad. 32529).

Tras reseñar el fundamento de los citados pronunciamientos de la Corte, destacó cómo al sentenciado se la atribuyó la causal de agravación por el hecho de tener autoridad sobre la víctima. Así mismo, al momento de dosificársele la pena se le dio un mayor tratamiento punitivo con base en los criterios del artículo 61 del Código Penal, bajo el argumento de que el comportamiento recayó sobre su hija. Es decir, por ese mismo hecho se le hizo una doble incriminación.

El Ministerio Público.

En su criterio, el fundamento de la causal de agravación atribuida al condenado, efectivamente, fue su condición de padre biológico de la víctima, circunstancia también utilizada para tipificar el incesto y, más aún, para establecer el incremento punitivo una vez determinado que la pena debía fijarse dentro del primer cuarto. Se vulneró en esos términos la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho.

Concurren los presupuestos de la causal de revisión invocada, entre ellos, el surgimiento de interpretación jurisprudencial favorable al condenado que modificó los criterios establecidos para determinar el monto de la pena a imponer.

Le solicitó a la Corte, por tanto, declarar fundada la demanda, redosificando la pena sin tener en cuenta la agravante deducida, ni el incremento efectuado una vez determinado el ámbito punitivo dentro del cual se fijó la sanción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

En el evento materia de análisis, la pretensión del actor se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo...

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