Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002016-02842-00 de 30 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC8198-2016 |
Número de expediente | 1100102030002016-02842-00 |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC8198-2016
Radicación n.° 1100102030002016-02842-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Único de Apartadó y Octavo de Barranquilla, adscritos a los Distritos Judiciales de Antioquia y esa ciudad, respectivamente, para conocer el proceso ordinario de F.S. contra Monómeros Colombo Venezolanos S.A.
I.- ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2013, F.S. radicó demanda ordinaria contra Monómeros Colombo Venezolanos S.A.-Monómeros S.A., para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial; probada la justa causa para darla por terminada; y que tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, así como a que se le paguen las comisiones de «asistencia legal» más las actualizaciones e intereses. Determinó la competencia «por razón del territorio donde se ejecutó el contrato de agencia comercial (…) num. 5º del artículo 23 del C.P.C (…)» e informó que el convocado tiene el «domicilio principal en Barranquilla» (fls. 6 a 12).
2. El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó admitió el libelo, y una vez notificada la enjuiciada propuso las excepciones previas de «falta de competencia», «falta de legitimación en la causa por activa» e «ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones», la primera soportada en que «la relación comercial entre MONOMEROS y FERTIMEZ no se cumplió o ejecutó en el municipio de Apartadó …» y que es vecina de la capital del Atlántico (folio 3, cuaderno 2).
3. Al descorrer el traslado de esas defensas, la actora manifestó que la juzgadora que en ese momento tenía a su cargo el pleito es la competente para conocerlo, por «el lugar del cumplimiento del contrato», en atención a la regla quinta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 a 16 cd. 2).
4. Al resolver las defensas dilatorias, la funcionaria de Apartadó dio aplicación al numeral 7ª ejusdem, y adujo que «la demandada es la sociedad Monómeros Colombo – Venezolanos S.A., con NIT 860 020 439-5, sin que se conozca que tenga sucursal en Apartadó», concluyendo que
(…) la competencia para conocer de este asunto, como lo dispone la norma, les corresponde a los jueces civiles del domicilio de la sociedad. En este caso, los jueces civiles del circuito de Barranquilla, según consta en el certificado de la Cámara de Comercio aportado al proceso (fls. 13, s ppal). No vale argumentar que los productos de la sociedad demandada se distribuían en la zona de Urabá. De seguro, también se distribuían en Bogotá, Medellín, Cali, pero la norma citada no tiene en cuenta esas circunstancias para definir la competencia. Con respecto a las demás excepciones previas propuestas, deberá pronunciarse el juez competente» (fl. 49 c. 2).
5. La promotora recurrió la anterior decisión insistiendo en que «el lugar del...
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