Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48760 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867517

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48760 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente48760
Número de sentenciaAP8440-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP8440-2016

Radicación N° 48760

(Aprobado Acta No. 387)


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la defensora de G.E.C.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de septiembre de 2001, modificatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) el 27 de septiembre del 2000, que lo condenó a 30 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, por el delito de Homicidio Agravado en calidad de Coautor.


ANTECEDENTES


  1. Fácticos.


Los hechos que motivan esta actuación acaecieron el 29 de mayo de 1999, en el municipio de Aguachica, cesar, en las afueras de la vivienda de C.T.. Allí, mientras departían varias personas; arribó de manera intempestiva un desconocido, quien accionando un arma de fuego en contra del grupo, ocasionó el deceso de la señora M.P.P..


2 Procesales


2.1. El 11 de julio de 1999 C.P. fue detenido por el presunto delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 29 de mayo de ese año en Aguachica - Cesar.


2.2. Calificado el mérito probatorio, la Fiscalía 15 Seccional de esa localidad, emitió resolución de acusación contra G.E.C.P. y Dagoberto Uribe Rey, en calidad de coautores por el punible ya relacionado.


2.3. Asignada la causa al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, el 27 de septiembre de 2000 condenó a los procesados a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años. Decisión que fue objeto de impugnación.


2.4. El 28 de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificó la sentencia emitida por el a quo, quedando el monto de la pena en 30 años de prisión.


2.5. El 26 de agosto de 2016, mediante apoderada Gustavo Enrique Contreras Perdomo, interpuso demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte.



LA DEMANDA DE REVISIÓN


La defensa de Contreras Perdomo presenta demanda de revisión contra las decisiones de primer y segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1, en atención a que con posterioridad surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, en este evento, permiten establecer la inocencia del condenado.


Cimentó tal solicitud en las confesiones realizadas por los postulados Armando Madriaga Picón» alias «María Bonita» y J.F.P.M. alias «Juancho Prada» quienes manifestaron ante la Fiscalía General de la Nación ser los responsables del homicidio por el cual se condenó a C.P..


A partir de lo anterior, solicitó la admisión del libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fallo rescindente a favor de su prohijado.


CONSIDERACIONES


1. Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.


2. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.


3. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.


Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.


Bajo este respecto ha indicado la Sala: “(…) a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular”( CSJ AP 25 May 2015, R.. 45149).


Y en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016, R.. 47125 se afirmó: “2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que...

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