Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54796 de 30 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SL18545-2016 |
Número de expediente | 54796 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL18545-2016
Radicación n.° 54796
Acta 45
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANGELINA TRUQUE DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 4 de octubre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Angelina Truque de S. demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de noviembre de 2004, cuando falleció el asegurado José Alfonso S. Espinosa, más los reajustes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el asegurado José Alfonso S. Espinosa, fallecido el 27 de noviembre de 2004, con quien convivió por más de 30 años, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa hasta cuando falleció; que dependía económicamente de su cónyuge, por lo que al fallecer este quedó totalmente desamparada, pues no cuenta con ningún salario, renta o pensión que le permita sostenerse en condiciones dignas; que para el momento en que falleció su cónyuge, contaba con 56 años de edad y 782 semanas cotizadas al ISS entre el 18 de agosto de 1970 y el 12 de julio de 1990; que el ISS negó el derecho pensional por Resolución n.º 06558 de 2005, con fundamento en que el asegurado no acreditó las 50 semanas mínimas en los tres años anteriores que antecedieron a su deceso, exigidas por la Ley 797 de 2003, por lo que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $11.293.933, liquidada sobre un ingreso base de $1.215.408 y 782 semanas, y que el 27 de julio de 2005 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que si bien su cónyuge no había cumplido la edad para la pensión, contaba con más de 26 semanas en cualquier tiempo; y que al resolver el primero, no repuso la decisión recurrida, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiere resuelto el de alzada.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del actor, la densidad de semanas cotizadas en el periodo indicado, y la expedición del acto administrativo y los argumentos que tuvo para la negación del derecho pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, y prescripción.
Fue proferida por el Juzgado Veintitrés Adjunto del Circuito de Cali el 30 de julio de 2011, y con ella, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de a quo, y dejó las costas de la alzada a cargo de la actora.
El Tribunal descartó que a la demandante le asistiera derecho a la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto al haber fallecido el asegurado el 24 de noviembre de 2004, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, acreditar que el asegurado hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.
En ese orden, al examinar la historia laboral del asegurado José Alfonso S. Espinosa, visible a fols. 66 a 68, estableció que si bien cotizó desde el 18 de agosto de 1970 hasta el 12 de julio de 1990 un total de 782 semanas, no cotizó las 50 semanas mínimas exigidas en el numeral 2 del mencionado artículo.
Igualmente advirtió que tampoco cumplía las exigencias del parágrafo 1 de dicho precepto, por cuanto bien el causante era beneficiario del régimen de transición, no dejó satisfecho el...
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