Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46008 de 30 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 46008 |
Número de sentencia | SL18084-2016 |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL18084-2016
Radicación n.° 46008
Acta 45
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
J.J.L.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra GRAN AHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA.
I. ANTECEDENTES
JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ FARÍAS demandó a GRAN AHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA., con el fin de que se reajustaran sus cesantías e intereses; se le reconociera la prima de servicios proporcional por el segundo semestre de 2005; la indemnización legal por despido injusto, así como la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada entre el 7 de octubre de 1981 y el 27 de septiembre de 2005, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; devengó como salario mensual la suma de $1.850.497,69, desempeñando como último cargo el de subdirector de la unidad de negocios de la oficina Cafam La Floresta; que fue despedido injustamente por la empleadora, sin cumplimiento del procedimiento establecido en la convención colectiva, afectando su buen nombre y, además, sin existencia de relación de causalidad entre los hechos que precipitaron su despido y la fecha de terminación del contrato de trabajo ( fls 2- 18).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato laboral a término indefinido, sus extremos, el último salario mensual del actor, el último cargo de este en la demandada, la aprobación de la apertura de cuentas en el registro único de las mismas, el retiro de $118.000.000 de la cuenta relacionada con el despido del accionante, así como la presentación del titular de la cuenta en cuestión, después de las vacaciones del demandante, a retirar 15.2 millones de pesos, oportunidad en la que el cliente se retiró de las instalaciones del banco. Además aceptó el hecho concerniente con los efectos de no atenerse a la convención colectiva para imponer sanciones disciplinarias, como también que resolvió negativamente la reclamación administrativa que le hizo el trabajador. Los demás hechos relativos a que el despido fue injusto, no los aceptó.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago, así como prescripción (fls 135-154).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (fls 344-352)
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2009, confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según las pruebas documentales de folios 102, 103, 161-163, 164, 176-178, 181-187, 189-197, más los testimonios de M.T.O., L.E.S.H., M.J.M.G., G.M.R., la diligencia de descargos de folios 166-173, el concepto de la Superintendencia Bancaria de Colombia de folios 204-217, los documentos sobre procedimientos para la apertura de cuentas en la demandada de folios 219-261, y el interrogatorio absuelto por el demandante, es claro que este incurrió en faltas a sus obligaciones como trabajador, al no acatar los procedimientos establecidos por el banco y no cumplir las funciones a él impuestas en la apertura de la cuenta de ahorros No. 1028-01-00894-4 a nombre de la Compañía Especializados Químicos S.A, por lo que su situación debe examinarse al tenor de los artículos 56 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
A continuación puntualizó que con su conducta el accionante incurrió en la causal de terminación justa del contrato laboral, prevista en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el trabajador aceptó conocer los procedimientos para la apertura de cuentas, así como los previstos para la prevención de lavado de activos, y las funciones del cargo que desempeñaba, las cuales no acató, cometiendo así una falta grave que puso al banco demandado en riesgo de ser sancionado por la Superintendencia Financiera, todo lo cual hace justo su despido, como lo calificó el juez de primera instancia ( fls 377-389).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, condene al banco demandado a pagar al actor, debidamente indexada, la indemnización legal por terminación unilateral e injusta del contrato laboral, prevista en el artículo 6 de la ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación.
- CARGO ÚNICO
Denuncia la sentencia del tribunal por transgredir indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, 9, 13, 19, 56, 58 numeral 1, 62 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución, 1494, 1495,1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1608 a 1610, 1618 a 1626, 1648, 1649, 1973, 1687 a 1710 y 2221 a 2235 del Código Civil, 51, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 217, 218, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
La censura atribuye la violación indirecta reseñada, a que el tribunal cometió los siguientes errores, que adjetiva como evidentes, manifiestos y ostensibles:
“Dar por probado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo fue por justas causas.”
“No dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que el Banco no justificó fehacientemente el despido del trabajador demandante, como era de su resorte hacerlo.”
“No dar por acreditado, siendo evidente, que no existió relación de causalidad inmediata, entre los hechos descritos en la carta de despido y la fecha de terminación del vínculo.”
“No dar por acreditado, estándolo, que procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.”
La acusación atribuye los anteriores yerros fácticos a que el tribunal apreció con error la demanda (flos 2-18), la carta de despido (fls 161-163), el email del demandante dirigido a A.M.R.M. (folio 102), la comunicación dirigida al actor sobre remisión del claves- validación data crédito (fl 103), la citación a descargos (fl 164), el registro único de clientes de persona jurídica (fls 176-178), las recomendaciones comerciales a la empresa Compañía Especializados Químicos, declaración de renta y balances (fls 181- 187), los informes de los empleados del banco en relación con la apertura de cuentas (fls 189-197), la diligencia de descargos del demandante (166-173), el concepto emitido por la Superintendencia Bancaria (fls 204-217), los documentos relacionados con la apertura de cuentas y circulares para la prevención de lavado de activos (fls 219-261), los procesos integrales de cargo y responsabilidad del subdirector (fl 259); las funciones y responsabilidades (fls 256-258), el interrogatorio absuelto por el demandante, y la declaración de G.M.R.C. (fl 321).
La acusación también hace residir los errores fácticos antes especificados, en que el tribunal dejó de apreciar la confesión ficta del representante legal del banco demandado, de folio 299.
En la demostración del cargo argumenta el recurrente, que el ad quem olvidó que la carta de despido sólo demuestra ese hecho, pero no su justificación; que el email de folio 102 nada tiene que ver con el despido del demandante; que lo mismo acontece con la comunicación de folio 103; que la citación a descargos lo único que acredita es la extemporaneidad del despido; que el documento de folios 176-178 tampoco sirve para justificar el despido; que la diligencia de descargos también acredita que el demandante fue ajeno al procedimiento referido en la carta de terminación del contrato de trabajo; que los documentos de folios 204 a 217, 256 a 258 y 219 a 261, no podían ser apreciados por el Tribunal pues no son auténticos, aparte de que el último fue fabricado por el banco demandado; que en el interrogatorio de parte del accionante...
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