Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70077 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70077 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 70077
Número de sentenciaSTL17605-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL17605-2016

Radicación n.° 70077

Acta 45


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ SANTANDER BLANCO PADILLA contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO FAMILIA de esa misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


De la documental obrante y del confuso escrito de tutela, es posible advertir que el actor asegura ser heredero de Á. Blanco Vega, fallecido el 13 de febrero de 2012; que Milagro Martínez Pardo, ex esposa de este último, pretendió reactivar un proceso ejecutivo de alimentos que seguía en contra del finado en el Juzgado 7.° de Familia de Barranquilla, trámite que sostiene, aún hoy no le ha sido notificado pese a tener la calidad indicada, menos aún se resaltó su condición sucesoral cuando la prenombrada en nombre propio y en representación de su entonces hija menor N.A.B.M., así como Á.B.M., presentaron demanda de sucesión intestada que conoció el Juzgado Primero de Familia de C..


Refirió que fundado en tales hechos, formuló denuncia contra los demandantes y queja disciplinaria frente a la apoderada que los representaba, último trámite que fue favorable pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído de 30 de septiembre de 2014, la sancionó con «suspensión, por el término de 2 meses», lo que fue confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de marzo de 2015, decisión que conoció hasta «el mes de septiembre» de ese año.


Que la parte demandante en el proceso de alimentos «dio traslado del cobro ejecutivo (…)» al Juzgado 1.° de Familia de C., es decir donde cursaba la sucesión, lo que motivó a que este ordenara el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 0060-100924, la cual «fue llevada a cabo por los señores A.S.S.J. en calidad de abogada de [la] sucesión, y Jorge Guzmán Yépez en calidad de secuestre» el 27 de agosto y 21 de septiembre de 2012; que presentó oposición, negada el 12 de septiembre de 2014, por lo que apeló y el Tribunal Superior de la mencionada ciudad confirmó el 22 de junio de 2015 y lo gravó en costas.


Por otro lado, acota que el 10 de diciembre de 2015, por respuesta que la Oficina Judicial de C. le otorgó a una petición que elevó, advirtió que el mencionado secuestre no cumple los requisitos legales para ejercer ese cargo, lo que es «enteramente atribuible a la abogada S.S.J., dado que fue quien lo involucró al juicio.


Debido a las medidas de descongestión adoptadas en la Rama Judicial, el proceso de sucesión pasó al conocimiento del Juzgado 2.º de Familia de la misma ciudad, a quien el actor informó la sanción impuesta a la abogada, y le pidió que tomara las medidas correctivas correspondientes con respecto a los secuestres, empero, el 14 de junio de 2016, el despacho aclaró que desde el 11 de septiembre de 2015 dio cuenta de tal situación, a más de que la profesional allegó su certificado de antecedentes disciplinarios que permitió constatar que la suspensión inició el 11 de mayo de 2015 y finalizó el 10 de julio siguiente, por lo que no existía ningún motivo que le impidiera a la abogada actuar en ese litigio, y frente al segundo punto, anotó que también había sido decantado en proveídos de 3 y 29 de marzo de 2016. A pesar de lo anterior, el accionante asegura que el juez plural «fue indebidamente inducido a error por la parte demandante» al proferir la decisión de 22 de junio de 2015, pues la abogada no comunicó la sanción impuesta «ni se retira del proceso...

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