Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70183 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70183 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expedienteT 70183
Número de sentenciaSTL17553-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL17553-2016

Radicación n.° 70183

Acta 45

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por R.E.C. ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de octubre de 2016, dentro de la demanda de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, así como a A.C.B.O., OMAR ARTURO CABRERA PAZ y D.F.A.G., en su calidad de integrantes del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, protección a la familia e igualdad.

Arguyó que mediante Junta Médico Laboral de 23 de septiembre de 2011 se determinó que las lesiones, afecciones y la calificación de capacidad psicofísica para el servicio «como incapacidad permanente parcial, no a[p]to, no se sugiere reubicación laboral y una disminución de capacidad laboral del (10%)»; pese a ello, el comandante del Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio el cual se materializó por Resolución 2592 de 27 de diciembre de 2012, sin que se hubiera convocado al Tribunal Médico Laboral.

Adujo que en el servicio adquirió una enfermedad psiquiátrica de la cual se han desprendido otros padecimientos como «gastritis, depresión, hipertensión, perturbación ene l oído, perturbaciones vías digestivas, dolor en columna desde el 2009, pérdida auditiva de grado leve en oído derecho para las frecuencias de 3000 – y 4000 Hz, en oído izquierdo para 4000 Hz»; que su padecimiento psiquiátrico ha continuado y tal enfermedad es progresiva de manera negativa, que los medicamentos otorgados por la IPS no son idóneos y se le recomienda comprar otros pero de su propio bolsillo.

Sostuvo que como le han dejado de prestar los servicios médicos requeridos, pretende que por esta vía constitucional se ordene el amparo como mecanismo transitorio a efecto de se garantice la atención médica integral hasta cuando se reestablezca o estabilice su salud, debiendo hacerse seguimiento a las diversas dolencias y se ordene la recalificación de la invalidez.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 10 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los atrás relacionados, incorporó como prueba la documental aportada y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Dirección General de Sanidad Militar adujo que solo cumple funciones administrativas y no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; por otra parte, aclaró que revisado el estado de afiliación del actor, aparece inactivo por falta de aportes, lo que le impide acceder a los servicios de salud del subsistema. Por último solicitó su desvinculación del presente trámite.

El Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” también señaló que el promotor no ostenta la calidad de afiliado del subsistema de salud de las FF.MM., de allí que es responsabilidad de la Dirección General de Sanidad Militar hacer la activación para que pueda acceder a los servicios requeridos. Por demás, precisó que «el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado como cabeza de familia activo en Cooperativo de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. – COOSALUD E.S.S.» por lo que tiene garantizado el servicio médico. Reseñó que el actor no convocó la Junta Médico Laboral en el término que procedía.

A su turno la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expresó que lo pretendido en últimas por el actor es establecer el carácter indemnizatorio que resulta de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que aquel se encuentra afiliado al régimen subsidiado a través de la citada Cooperativa, por tanto deberá negarse el amparo.

Por fallo de 24 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo; consideró que la solicitud carece del requisito de inmediatez, toda vez que desde el 9 de noviembre de 2012 el Ejército Nacional lo retiró del servicio, de allí que a partir de ese momento «se presume» le fue negada la asistencia médica y solo aproximadamente cuatro años después acude a este mecanismo constitucional. Por otra parte, estimó que, en gracia a la discusión la garantía al derecho a la salud está cubierta, pues en la actualidad está activo en el régimen subsidiado, lo que de contera impide que se genere la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, explicó que la no convocatoria del Tribunal Médico Laboral fue responsabilidad del promotor, dado que contaba con un término para ello, de allí que la que el acto administrativo emitido por la Junta Médico Laboral quedó en firme.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el anterior fallo, el accionante impugnó; señaló que cuando aún era miembro activo de la fuerza interpuso acción de tutela, pero eso le generó mayores problemas, pues se limitaban a aducir que estaba loco y lo internaban en un centro psiquiátrico de Bogotá, lo que empeoraba su situación; que por eso mismo se abstuvo de apelar el dictamen médico emitido por la Junta. Agregó que aunque se encuentra afiliado al régimen subsidiado, fue en el Ejército Nacional donde adquirió la patología psiquiátrica que hoy se agudiza y no cuenta con recursos para cubrir la enfermedad, máxime cuando requiere continuidad en su tratamiento.

  1. CONSIDERACIONES

En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

La Sala, en materia del derecho a la salud ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión, entre otros, de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana.

Tratándose de exmiembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio.

La acción constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral y la vinculación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares para la prestación de servicios médicos.

En relación a la primera pretensión, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.

En este caso se tiene que el actor fue retirado del servicio activo mediante acto administrativo 2592 de 27 de diciembre de 2012, por «Disminución de la Capacidad Psicofísica», pues según acta de Junta Médica Laboral 46880 de 23 de septiembre de 2011, a R.E.C.E. se le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, luego de considerarse como «no apto no se sugiere reubicación laboral».

También se verifica en la ficha médica unificada que el promotor en el proceso de retiro, presentaba antecedentes de psiquiatría, cuya atención ameritó en tres oportunidades hospitalizaciones, advirtiéndose la observación de «requiere valoración por psiquiatría»...

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