Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45418 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45418 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTL17539-2016
Número de expedienteT 45418
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL17539-2016

Radicación n.° 45418

Acta 45


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por M.S.V. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a la que se vinculó al JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES


La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la remuneración vital y móvil, a la vida digna y al imperio de la ley, presuntamente vulnerados por las accionadas.


Relató que con la Resolución PAP 015034 del 28 de septiembre de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social, le ordenó el traslado provisional de la pensión que en vida recibía su cónyuge S. de J.C.G., la cual se le otorgó en forma definitiva con el Acto UGM 020202 del 14 de diciembre de 2011, en la que se ordenó el pago del retroactivo pensional que solo se hizo efectivo el 25 de abril de 2012; que por lo anterior reclamó los intereses de mora, y como se le negaron acudió al proceso ordinario laboral.


Adujo que en primera instancia conoció el Juzgado 32 Laboral de Bogotá, el cual mediante sentencia del 22 de julio de 2016, absolvió a la demandada porque «la omisión fue de la actora que no realizó una publicación a terceros, que la pensión inicialmente estaba en disputa con su hijo, y porque además la entidad se encontraba en liquidación»; contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016.


Explicó que su inconformidad con la decisión del juzgado se sustentó en que no puede imputársele la publicidad del edicto emplazatorio, pues dicha función corresponde a la administración; que la liquidación de la entidad tampoco puede servir de excusa para el pago tardío del retroactivo, y que la circunstancia de que existiera reclamación del derecho por parte de su hijo no pude considerarse como un conflicto para reconocer la prestación.


Agregó que el colegiado estimó que la pensión de sobrevivientes que se causó el 11 de julio de 2009 no se reconoció bajo la Ley 100 de 1993, sino de la 44 de 1980 que no contempla el pago de los citados intereses, sino que consagra el traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales; aseveró que también se respaldó la decisión en cuanto al descuento de los aportes al sistema de salud aun cuando no había sido reconocida la prestación y por tanto no podía beneficiarse del servicio; que interpuso recurso extraordinario de casación el cual se le negó por cuantía.


Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar «emita un nuevo fallo ajustado a derecho, en el que condene y ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y OCNTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a que reconozca y pague los intereses de mora que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicados mes a mes, sobre cada mesada pensional de sobreviviente causadas entre el 11 de julio de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2012, intereses debidos desde el 24 de noviembre de 2009, cuatro meses después de la petición inicial del 24 de julio de 2009, y fecha en la cual se pagó dicho retroactivo pensional – 25 de abril de 2012».


Pidió igualmente que «desde el 25 de abril de 2012 y en adelante, los intereses que se calculan solo hasta esa fecha, perderán poder adquisitivo, por ende se debe la indexación sobre los mismos, desde esa fecha y hasta cuando se verifique su pago (…) [que] se ordene [...

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