Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47492 de 30 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SL17898-2016 |
Número de expediente | 47492 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL17898-2016
Radicación n.° 47492
Acta 45
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 2010, en el proceso ordinario que Z.O. MORALES adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene al ISS hoy Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que su hija es «discapacitada permanente total» conforme el dictamen nº 3878 de 24 de octubre de 2006 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, se ordene el pago del retroactivo pensional causado desde el 15 de agosto de 2005, -fecha de estructuración de la invalidez-, debidamente indexada y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó que las pretensiones enunciadas sean asumidas por la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el Hospital de Caldas E.S.E. desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de abril de 2000, y que «las cotizaciones para pensión, o pagos derivados para B.P., durante dicho lapso -más de 20 años-, fueron asumidos por las siguientes entidades:
- Del 1 de agosto de 1979 al 31 de agosto de 1981, por el Hospital de Caldas.
- Del 16 de junio de 1982 al 10 de agosto de 1991, por el Fondo Territorial de Pensiones de Manizales a través del Pasivo Prestacional del Sector Salud de Manizales.
- Del 11 de agosto de 1991 al 31 de octubre de 1995, por el Hospital de Caldas.
- Del 1 de noviembre de 1995 al 31 de agosto de 1997, por el Instituto de Seguros Sociales.
- Del 1 de septiembre de 1997 al 30 de abril de 2000, por Porvenir S.A.
Y que igualmente, cotizó al ISS, en los siguientes periodos:
- Del 8 de diciembre de 1973 al 8 de febrero de 1974.
- Desde el 1 de septiembre de 1981 al 16 de junio de 1982.
- «Desde octubre de 2006 a marzo de 2007».
Señaló que de conformidad con el dictamen nº 3878 de 24 de octubre de 2006 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez su hija -que nació el 15 de agosto de 1995-, tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.47% con fecha de estructuración 15 de agosto de 2005, por padecer de ceguera total, insuficiencia renal crónica y síndrome convulsivo clase II; que actualmente «no tiene empleo de ninguna naturaleza», pues debe velar por su hija, por tanto, es beneficiaria de la pensión deprecada, y que agotó la reclamación administrativa ante las dos demandadas (fls. 4 a 18).
C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, salvo los relacionados con la procedencia de la prestación reclamada y el cuidado exclusivo de la entonces menor por parte la actora. En su defensa expuso que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación reclamada, la que además –afirmó-, debe ser reconocida por la AFP accionada. Propuso como excepciones las de prescripción, carencia del derecho reclamado y «declarables de oficio» (fls. 145 a 149).
Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a las peticiones del escrito inicial, tras aducir que la pensión especial reclamada es propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con cargo al ISS hoy Colpensiones, por lo que al ser una administradora de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, no le corresponde su reconocimiento. En cuanto a los fundamentos fácticos que soportan las súplicas, aceptó los relacionados con la calificación de invalidez de la hija de la actora y la reclamación administrativa, de los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido y la «innominada» (fls. 150 a 161).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que en sentencia de 4 de marzo de 2010 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la demandante, a quien impuso el pago de las costas procesales (fls. 216 a 235).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 2010 confirmó la sentencia del a quo y gravó con costas a la impugnante.
Para ello, comenzó por señalar que la pensión especial de vejez reclamada encuentra su justificación en la protección que debe brindarse a las personas que por su estado de invalidez requieren del cuidado del padre o de la madre trabajadora. Agregó que el sentenciador de primer grado desestimó las pretensiones elevadas por la accionante, con fundamento en la sentencia C-227 de 2004, por lo que consideró necesario realizar un recuento acerca de la normativa «y la evolución jurisprudencial sobre protección a las madres cabeza de familia».
Así, reprodujo los artículos 13 y 43 -inciso 2- de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, los artículos 1 y 13 numeral 2 del Decreto 190 de 2003; el artículo 9 del Acuerdo 77 de 1997 y el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, así como apartes de las sentencias C-371 de 2001 y SU-388 de 2005, para concluir que quien acuda a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener la pensión especial prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe acreditar: (i) su calidad de padre o madre cabeza de familia; (ii) que la invalidez o discapacidad del hijo se encuentre debidamente calificada, y (iii) que haya cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones el número mínimo de semanas requeridas en el Régimen de Prima Media para obtener la pensión de vejez.
Exigencias que afirmó no se cumplen en el sub lite, en la medida que «ni siquiera está probada la condición de madre cabeza de familia», pues en la sustentación del recurso de apelación, la actora expresó que el padre de su hija «le “ayuda” o “colabora”, cumpliendo con las obligaciones y deberes de todo padre de familia». Luego, sostuvo:
Así las cosas, mediando “colaboración” y/o “ayuda” del padre de la menor, aunque esta sólo sea de carácter económico, no puede predicarse que la actora sea una madre cabeza de familia porque no recae en ella la responsabilidad exclusiva del hogar, como reiteradamente lo ha exigido la jurisprudencia constitucional para catalogar a una persona como tal.
Por lo tanto, a tono con las argumentaciones precedentes, quien se presente a juicio afirmando su condición de padre o madre cabeza de familia, debe acreditar no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de su pareja y, además, que aquélla o aquél se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones como padre o madre o bien que la pareja no asumió la responsabilidad que le correspondía y ello obedeció a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.
Ninguno de tales condicionamientos está acreditado en este proceso, pues parte alguna se avizora que el señor O...(.sic) G.C. se haya sustraído del cumplimento de sus obligaciones como padre, o que, finalmente, existan motivos poderosos que le imposibiliten el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como progenitor.
En resumidas cuentas, ni siquiera acreditó la demandante su condición de madre cabeza de familia, para efectos de entrar a estudiar si reúne o no los demás condicionamientos previstos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en orden a acceder a la pensión especial de vejez deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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