Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46819 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46819 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSP17343-2016
Número de expediente46819
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal









FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente





SP17343-2016

Radicación No. 46819

(Aprobado Acta No. 387)





Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado Juan Carlos S. Imbachi, de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensora contra el fallo del Tribunal Superior de Popayán, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de la conducta punible de homicidio agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:



Estos aspectos fueron sintetizados por la Sala, en pretérita ocasión, de la siguiente manera:



A eso de la 1:00 p.m. del 15 de enero de 2011, en la carrera 5ª con calle 14 de la ciudad de Popayán, Sandra Paola L. Guzmán sostuvo una fuerte discusión con Juan Carlos S. Imbachi, debido a un supuesto abuso sexual del hijo de éste al de la primera, ante lo cual Juan Carlos le respondió que dejara de inventar y que se evitara problemas, sin embargo, Sandra Paola insistió en la sindicación, motivo por el que S. Imbachi le lanzó una piedra que no logró impactarla, situación que a su vez dio lugar a que L. Guzmán reaccionara lesionándolo con un arma corto punzante, ante lo cual Juan Carlos la despojó de dicho elemento y la intentó herir, luego de lo cual aquella ingresó a su residencia para proveerse de otra arma blanca, empero, como se percató de que su menor hijo se había salido a la calle, se devolvió en busca del pequeño [provista de un objeto contundente] y estando allí, S. la atacó nuevamente causándole una herida en el costado izquierdo del tórax, de modo que al verla caer sin sentido, huyó junto con su hijo acusado del abuso, mientras vecinos de L. la trasladaron a un centro asistencial donde murió el mismo día.


Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 17 de enero de 2011, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para A. asignado transitoriamente a la Ley 906 de 2004, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Carlos S. Imbachi como autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.); el cual no se allanó.

El 24 de marzo de 2011, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, se acusó a S. Imbachi por su probable autoría en la conducta punible que le fuera imputada.


Tramitado el juicio oral, en audiencia del 8 de mayo de 2014, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio contra J.C.S.I. por su autoría en el delito de homicidio simple (art. 103 C.P.) y, el 26 de enero de 2015, se le dictó sentencia adversa por tal infracción pero agravada (art. 104-7 ibídem), por tanto, se le impusieron las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “igual” tiempo, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.


Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado S. Imbachi, así que el 3 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad.


Contra esa decisión la apoderada del enjuiciado presentó recurso de casación.



Mediante auto del 19 de octubre de 2016, esta Corporación inadmitió la demanda y, a su vez, dispuso que eventualmente promovido el mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto en relación con la consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia, así como al dosificar la pena, por tanto, ahora se procede de conformidad.

CONSIDERACIONES



I. Cuestión previa:



Es preciso señalar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra reservada para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice ella se inadmitió. En esa medida, la misma resultaba improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó:



Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia solo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes.



II. Sobre la eventual violación de garantías fundamentales:



1. En relación con la consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia:



Sobre el tema inicialmente se ofrece necesario recordar que la Corte1 viene sosteniendo lo siguiente:



La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible


Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances2.


[Sentido del fallo] que además de garantizar el pronto conocimiento de la decisión adoptada, resulta consecuente con los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad, que rigen el proceso penal, razones que justifican, desde el punto de vista de la legitimidad de la decisión judicial, su aspiración de corrección en la determinación del juez de conocimiento, por lo que resulta inconveniente en...

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