Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47953 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867813

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47953 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8360-2016
Número de expediente47953
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

AP8360-2016

R.icación No. 47953

Aprobado acta N° 387

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación propuesto por el sentenciado W.H.P.E., contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Acacías- Meta, que acumuló las penas emitidas en su contra por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. En contra del ex Gobernador del departamento de Casanare, W.H.P.E., se profirieron las siguientes sentencias condenatorias:

1.1. El 28 de octubre de 2009, por vía anticipada, como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo, concusión, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concierto para delinquir, a la pena principal de 15 años de prisión, multa de $2.400’000.000 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años, al tiempo que la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas establecida en el artículo 122 de la Carta Política y pérdida del cargo. Igualmente se le condenó al pago de indemnización a favor del Departamento por 26.637,02 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por esta actuación, esta privado de la libertad desde el 3 de febrero de 2009.

1.2 El 13 de agosto de 2014, a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, multa de $43’260.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y 2 meses. No se concedió subrogado ni sustituto alguno.

2. El 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de descongestión de Acacías, de oficio, acumuló las penas antes señaladas.

3. Interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, ambos fueron desatados desfavorablemente, el primero, por auto de 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado ejecutor, y el segundo, el 22 de febrero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

4. El sentenciado, el 8 de marzo siguiente, solicitó la nulidad de la actuación desde el auto que dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior por carecer de competencia, la cual fue decretada en providencia del 7 de octubre pasado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que concedió el recurso de apelación ante esta Colegiatura.

DECISIÓN APELADA

Consideró el a quo que las penas proferidas en contra del sentenciado podían ser acumuladas jurídicamente al cumplirse los requerimientos normativos y jurisprudenciales que regulan el instituto. Indicó que “dando aplicación a lo dispuesto en el canon 31 del Código Penal, el reo queda sometido a la disposición de la pena impuesta por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 2009, que dio lugar a la imposición de 15 años de prisión, pero como no se trata de suma aritmética de las sanciones como para predicar que el reo debe cumplir 23 años 4 meses de prisión, este rubro se convierte en el límite legal de la acumulación, por lo que la pena acumulada se incrementara en 50 meses, para en definitiva irrogar 19 años 2 meses o 230 meses de prisión”[1]

De igual forma, acumuló la de multa a $2.443.260.000 y la de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas a 20 años.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El condenado[2] censuró el incremento de 50 meses de prisión a la pena más grave de 182 meses impuesta en la sentencia del mes de octubre de 2009, por considerarla excesiva y ausente de motivación, proceder que considera lesiona su derecho a la defensa y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas. Agregó que el incremento máximo era de 33 meses que corresponde a la 1/3 parte de los 100 meses fijados en el fallo del año 2014.

Con sustento en lo anterior, solicitó a la Corte se adicione por acumulación jurídica de penas un máximo de 2 años 9 meses o menos.

CONSIDERACIONES

1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de alzada presentado por el sentenciado, al tenor de lo dispuesto los artículos 75 - 7 de la Ley 600 de 2000 y el parágrafo del 38 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que el procesado goza de fuero por su condición de ex Gobernador, condenado en única instancia por esta Corporación.

2. La acumulación jurídica de penas procede “(i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.(CSJ AP, 18 Feb 2005, R.. 18911, y CSJ AP, 16 Abr 2015, R..45507).

Así lo regula el artículo 470 del Código de Procedimiento, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, al disponer que:

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Asimismo y de acuerdo con el artículo 31 sustancial, la Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastara con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada[3], sin superar la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión. Monto que determinará el juez que vigile la sanción a su discreción acorde con las facultades conferidas por el legislador.

Así se explicó en CSJ AP, 10 Dic 2015, R.. 47158:

En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado[4], como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión.

En el mismo sentido, y con el propósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se resuelven los problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer...

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