Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49130 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867821

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49130 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8353-2016
Número de expediente49130
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP8353-2016

R.icación Nº 49.130

Aprobado mediante Acta No. 387

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2016, por medio del cual un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le negó al postulado I.I.A., alias “Tapizado”, la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una de distinta naturaleza.

ANTECEDENTES

Por medio de escrito radicado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el defensor del postulado I.I.A., quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Palmira (Valle), solicitó de esa Corporación la celebración de una «audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento », de conformidad con lo previsto en el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012, requerimiento que fue sustentado en diligencia celebrada el 7 de octubre de 2016.

La solicitud del defensor

1. El mandatario judicial del postulado se refirió a las condiciones personales de su representado, quien ingresó al extinto Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia en enero del 1997 y permaneció vinculado hasta el día de la desmovilización colectiva de la mentada organización, la cual ocurrió el 15 de agosto de 2006.

2. Refirió además que I.I. fue capturado el 28 de diciembre de 2006, siendo condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con desplazamiento forzado a la pena principal de 79 meses y 6 días de prisión y multa de 2200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Precisado ello, el peticionario adujo que en el asunto se satisface el requisito objetivo previsto en el numeral 1ºdel artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, para la sustitución de la medida de aseguramiento.

Lo anterior, por cuanto su desmovilización se produjo cuando estaba en libertad y se encuentra retenido desde el 28 de diciembre de 2006, en razón del proceso que se siguió en su contra ante el Juzgado en mención por hechos relacionados con su pertenencia a ese grupo ilegal.

En consecuencia, agregó que, el simple cotejo cronológico permite aseverar que ha estado recluido por lapso superior a los 8 años.

4. En relación con la exigencia del numeral 2º de la disposición precitada, consistente en «haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional P. y C., INPEC y haber obtenido certificado de buena conducta», aportó las constancias a partir de las cuales se concluye que I.A. ha realizado, durante el período de la reclusión, distintas actividades académicas y pedagógicas a cargo del Instituto Nacional P. y C. y del Servicio Nacional de Aprendizaje.

De igual manera, resalta el interesado que la conducta de su representado al interior del centro carcelario ha sido calificada como ejemplar y buena; lo que se refrenda en los documentos allegados al plenario y que evidencian el proceso de resocialización desarrollada por el postulado.

Asimismo, relata la ocurrencia de dos conflictos disciplinarios en razón de los cuales obtuvo una calificación regular y buena en el periodo de la sanción, aclarando que pese a que fue solicitada copia de las resoluciones, las mismas no fueron emitidas por el Establecimiento P. y C. de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, sin embargo, en el ejercicio de la libertad probatoria se allegó un documento en el que se advierte la descripción de las faltas y, de su observancia se concluye que las mismas no pusieron en riesgo el proceso dentro del marco de Justicia y Paz, dado que no menoscabaron intereses de las víctimas y no trasgredió la labor resocializadora, ni la obligación de verdad que le asiste a su defendido.

5. En punto al requisito de que trata el numeral 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, aseveró que, de acuerdo con la documentación aportada en soporte de la pretensión, el citado ha contribuido al esclarecimiento de la verdad, lo que se confirma con las manifestaciones realizadas en relación a hechos ocurridos hace más de veinte años, y que a voces del mismo juzgador fueron trascendentes para el esclarecimiento de lo acontecido.

6. Respecto a la entrega de bienes para contribuir a la reparación de las víctimas, señaló que éste carece de propiedades.

Empero, a pesar de tal eventualidad, el postulado E.L., quien era su superior al interior de la organización criminal, puso a disposición de las autoridades doce bienes para dicho efecto.

7. De cara a lo anterior, el solicitante sostuvo que de los certificados aportados al expediente, su prohijado no ha cometido ningún delito con posterioridad a su desmovilización, ocurrida el 15 de agosto de 2006. En consecuencia, ninguna controversia supone la satisfacción de la exigencia definida en el numeral 5º de la disposición precitada.

8. De acuerdo con lo expuesto, coligió que el postulado cumple la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para ser favorecido con la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra por una no privativa de la libertad.

9. Finalmente, atendiendo a la sentencia condenatoria vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que tiene a cargo el cumplimiento de la pena impuesta mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de esa ciudad por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple en contra de su representando, solicitó se proceda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18b de la Ley 975 de 2005, a efectos de ordenar la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, pues del análisis de la decisión en comento, se puede inferir de manera razonable que tales reatos fueron realizados durante y con ocasión a la pertenencia del postulado a la citada organización criminal.

Intervención del postulado I.I.A..

I.A. refrendó la solicitud hecha por la defensa, resaltando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron las sanciones disciplinarias.

Frente al primer incidente indicó que tuvo lugar al ser hallada en su celda sustancia estupefaciente por parte de los guardias del Inpec, pese a que manifestó a la autoridad que no le pertenecía, fue sancionado por esta situación con restricción de siete visitas. Asimismo, afirmó que el segundo proceso disciplinario se debió a la agresión por parte de un compañero, suscitándose una riña, la cual fue sancionada con diez visitas.

Intervención de la F.ía.

La Delegada de la F.ía no se opuso a la pretensión de I.A. y de su defensor.

Indicó que el postulado ha estado privado de la libertad por más de 8 años, de modo que la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 se halla satisfecha.

De la misma manera, estimó configurados los presupuestos de que tratan los numerales 3°, 4° y 5º ibídem, pues el referido ha participado en 18 diligencias de versión libre y confesión, en desarrollo de las cuales confesó su participación en hechos de competencia de la justicia transicional, carece de bienes de fortuna para reparación de víctimas y no existen anotaciones que lo comprometan con la comisión de conductas punibles dolosas cometidas con posterioridad a la desmovilización.

Respecto a la exigencia del numeral 2º enfatizó que se encuentra superado, puesto que las sanciones disciplinarias en mención, sin restarle su importancia, no afectan los fines de resocialización dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, y si bien existe una apreciación regular en uno de los periodos, al realizar un análisis ponderado de todo el tiempo calificado, se cuenta con una conducta ejemplar, lo que conlleva a concluir que el postulado cumplió con sus obligaciones.

Finalmente, en relación a los hechos que generaron las sanciones referenciadas, señaló que en una de ellas (falta descrita como agresión con un compañero) existe de manera paralela una denuncia penal del 9 de mayo de 2012, interpuesta por I.I. por el delito de lesiones personales.

Intervención del Agente del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público consideró que se cumplen los...

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