Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49276 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867825

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49276 de 30 de Noviembre de 2016

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Número de sentenciaAP8345-2016
Número de expediente49276
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha30 Noviembre 2016
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

AP8345-2016

Radicación N° 49276

(Aprobado acta N°. 387)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Define la Sala el funcionario que debe conocer de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado J.C.S.R., de conformidad con las manifestaciones realizadas por los Juzgados 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. El 24 de junio de 2011[1] el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de La Calera condenó a J.C.S.R. a 32 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la pena, la cual fue supeditada al pago de la multa.

2. Luego de pasar por varios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la vigilancia de la pena le correspondió al despacho 10º de esa especialidad, cuyo titular en auto del 13 de octubre de 2016[2] ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Zipaquirá, como quiera que el sentenciado se encuentra en libertad y la condena fue emitida por un despacho que pertenece a ese circuito judicial

Propuso «colisión negativa de competencia» en caso de no acoger sus planteamientos.

3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el que mediante proveído del 4 de noviembre de esta anualidad[3] resaltó que mediante Acuerdo PSAA06-3672 de 2006 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adscribió el Municipio de La Calera al Circuito Judicial de Bogotá, razón por la que considera que de la pena impuesta en contra de J.C.S.R. debe ser vigilada por los jueces ejecutores de esta ciudad.

Envió el expediente a esta Corporación, para que defina el funcionario que debe conocer las diligencias.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:

(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá considera que su homólogo 2º de Zipaquirá es el llamado por la ley para conocer la vigilancia de la pena impuesta en contra de J.C.S.R..

2. En el presente asunto, se advierte que el Código de Procedimiento Penal de 2004 contiene vacíos en torno a la definición integral de los factores de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual se ha hecho imperativo acudir al Acuerdo No 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º es del siguiente tenor:

(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

Dicha disposición normativa ha sido interpretada por la Sala[4] en los siguientes términos: si el condenado, efectivamente, cumple la pena de prisión que le fue impuesta, el competente será el juzgado de ejecución punitiva del lugar en el que se encuentre recluido. Y, si por el contrario, el condenado goza de libertad, es decir, no descuenta pena, conocerá del asunto aquél de la sede en que se haya proferido el fallo de primera o de única instancia.

2.1. En el presente asunto se tiene que mediante sentencia del 24 de junio de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de La Calera condenó a J.C.S.R. a 32 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la pena, sin que hasta la fecha se haya revocado la misma, lo cual quiere decir que en la actualidad S.R. se encuentra en libertad, razón suficiente para indicar que los jueces ejecutores que deben vigilar dicha pena son los del circuito judicial donde se expidió tal condena.

Ahora bien, mediante Acuerdo PSAA06-3672 de 2006 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adscribió el Municipio de La Calera al Circuito Judicial de Bogotá, por tal motivo, son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad los competentes para conocer del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en contra de J.C.S.R..

En conclusión, como quiera que S.R. en la actualidad no descuenta la pena de prisión intramural que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sino que, por el contrario, se encuentra en libertad; mientras permanezca tal situación, el competente para conocer de esa actuación es el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se remitirá inmediatamente la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer los asunto relativos a la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en contra de J.C.S.R. por el delito de inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado...

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