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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45710 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente45710
Número de sentenciaAP8271-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP8271-2016

Radicación n° 45710

Aprobado acta nº 387

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado común de C.B.F. y de los terceros civilmente responsables, en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, que revocó parcialmente la sentencia emitida el 15 de mayo de ese año por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad dentro del incidente de reparación integral promovido a raíz del fallo condenatorio emitido por el delito de lesiones personales culposas.

H E C H O S

En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:

Siendo aproximadamente las 00:40 horas del 31 de agosto de 2009, en la vía Cali-Loboguerrero, Km. 52 más 500 metros, a la altura de la Vereda Puerto Dagua, colisionaron dos vehículos, una motocicleta marca Jualing de placas MNV-96A que conducía el señor J.W.G.S., y el vehículo de servicio público afiliado a la empresa Expreso Trejos de placas VOV-880, marca Volkswagen modelo 2008, conducido por el señor C.B.F., como resultada (sic) de dicha colisión fallece el señor J.W.G.S..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Una vez ejecutoriado el fallo condenatorio, emitido el 7 de marzo de 2011, el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral, en procura de la reparación de los perjuicios causados a la cónyuge del occiso, S.M.U.L., y a sus hijos menores J.Y., J.W. y J.E.G.U. (fls. 56).

Al trámite fueron vinculados C.B.F. (penalmente responsable), las sociedades Bultaif Hermanos S.C.S. y Expreso Trejos Ltda, y M.A.G.B. y N.P.B.Y.(.terceros civilmente responsables).

Una vez agotado el trámite previsto en la ley, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en proveído del 15 de mayo de 2014, decidió condenar a las personas naturales y jurídicas relacionadas en el párrafo anterior, a pagar de manera solidaria la suma equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes «a favor de los demandantes en reparación integral S.M.U.L., J.J.G., J.W.G. y J.E.G.». Ninguna condena emitió por concepto de perjuicios materiales, por no hallarlos demostrados.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el representante de las víctimas, motivo por el que el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, corporación que al resolver el recurso de apelación, en fallo de 18 de diciembre de 2014, revocó parcialmente la decisión del a quo para reconocer como perjuicios materiales las siguientes cuantías:

- En favor de S.M.U.L., $21.189.429, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, y $54.799.967, por concepto de lucro cesante futuro.

- En favor de J.Y.G.U., $7.063.143, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, y $3.160.078, por concepto de lucro cesante futuro.

- En favor de J.W.G.U., $7.063.143, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, y $4.209.714, por concepto de lucro cesante futuro.

- En favor de J.E.G.U., $7.063.143, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, y $6.362.701, por concepto de lucro cesante futuro.

Contra la anterior determinación, el apoderado de C.B.F. y de los terceros civilmente responsables interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la que corresponde a la Corte establecer si la demanda cumple los requisitos de lógica y adecuada fundamentación para ser admitida.

RESUMEN DE LA DEMANDA

Como único cargo el demandante postula la «falta de consonancia (disonancia) por fallo extra petita de la sentencia ad quem frente a las pretensiones de la demanda y los hechos litigosos (objeto y argumentos de la apelación)», lo que fundamenta en la causal tercera de casación civil de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso-.

En desarrollo del cargo formulado, el demandante se refiere a dos aspectos en particular. El primero de ellos tiene que ver con la censura relativa a que el ad quem cambió el concepto de la condena al disponer, en primer lugar, que la suma equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no correspondía al rubro de reparación integral, sino al de perjuicios morales. Con ello se quebrantó la identidad de objeto en la cosa juzgada, pues el tema no fue materia de refutación por parte del apelante.

En segundo lugar, plantea que el Tribunal de manera oficiosa, sin que fuera tema del recurso de apelación, se apartó de las pretensiones de la demanda fundadas en la prueba de los ingresos del occiso por la actividad de mototaxista, al suponerlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

Concluye que el cargo debe prosperar al haber incurrido el Tribunal en una doble falta de consonancia por extra petita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Previamente a estudiar si la demanda presentada por el apoderado de C.B.F. y de los terceros civilmente responsables reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación que puedan determinar su admisión, corresponde a la Sala verificar si concurre el requisito referido al cumplimiento de las exigencias de la casación civil, según lo prevé el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto debe anticiparse, de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, que de la estimación de la cuantía de los perjuicios tal y como los fija la ley procesal civil frente al recurso de casación, depende el interés del censor para acudir a la sede extraordinaria y, al mismo tiempo, la procedibilidad de este tipo de impugnación. Esto es, la cuantía del interés para recurrir en casación es un aspecto determinante para decidir sobre la admisibilidad del recurso[1].

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaria «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Dicha norma, en materia de cuantía del interés para recurrir, es la que resulta aplicable al presente caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, toda vez que para el momento en que se concedió el recurso extraordinario –10 de marzo de 2015-, aun no se encontraba vigente el Código General del Proceso[2]. Así lo indicó la Sala de Casación Civil en auto de 19 de mayo del año que avanza dentro del proceso radicado con el número 2016-00995, en los siguientes términos:

La Sala, al analizar lo concerniente a la cuantía del interés para recurrir en casación, a partir del nuevo Estatuto Procesal Civil, en CSJ STC3976-2016, rad. 2016-00517-00, expuso:

La cuantía del agravio que es menester analizar para la válida autorización del «recurso de casación», como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la Sala, verbigracia en CSJ AC, 15 may. 1991, «depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (se destaca).

Es decir, en breve, tal se demarca de suyo en la misma data en que es dictada la sentencia -usualmente por el tribunal ad quem, salvo en tratándose de la casación per saltum-, por cuanto en ese día es que se constituye y erige el menoscabo económico para el extremo que persigue se le habilite actuar ante el «juzgador de casación».

(…) A su vez, la cuantía del interés para recurrir, que asimismo ha de tenerse en cuenta en tales laboríos, se establece de acuerdo a la fecha en que efectivamente se concede el recurso mentado, es decir, que si el mismo se otorga bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, se habrán de atender los...

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