Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47241 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868133

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47241 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaCP183-2016
Número de expediente47241
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


Radicado No. 47241

WILQUIN ALEXANDER ROA

Concepto de Extradición


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




CP183-2016

Radicación Nº 47241

(Aprobado mediante Acta Nº 387)




Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).





Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, efectuada por la República Bolivariana de Venezuela.



ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal 003916 de 9 de septiembre de 2015, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.253.017, requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado del Táchira, por la presunta comisión del delito homicidio calificado1.


2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 10 de septiembre de 2015 dispuso la captura con fines de extradición del requerido2, la cual le fue notificada ese mismo día en las Instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta «Cocuc», al encontrarse allí detenido por un proceso penal seguido en Colombia3.


3. Por medio de la Nota Verbal No. 004958 de 20 de noviembre de 2015, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición de WILQUIN ALEXANDER ROA4, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada.


4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2676 de 23 de noviembre de ese mismo año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»5.


5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0030402-OAI-1100 de 1° de diciembre de 20156, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.


6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor del requerido WILQUIN ALEXANDER ROA, ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


Al respecto, el Ministerio Público indicó que no se hace necesario exigir algún elemento de prueba. Por su parte, la defensa pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el estado actual del proceso No. 110016000000201501468 que se adelantó en su contra, entre otras peticiones.


7. La Corte mediante auto AP3538-2016 de 8 de junio de 2016 accedió a la pretensión probatoria de la defensa, relacionada con la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, mientras que negó las determinadas a demostrar la ausencia de responsabilidad penal del implicado.


8. Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas negadas, el cual fue resuelto por esta Sala en auto AP4179-2016 de 13 de julio del año en curso, dejando incólume la providencia impugnada.


9. En firme lo anterior, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el defensor y el Delegado del Ministerio Público.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal inicialmente recordó tanto la actuación surtida con ocasión de este trámite como la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual señala que la normatividad que debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.


Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y que se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho.


Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.


Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», la Procuradora Delegada hace referencia a la conducta por la cual es solicitado WILQUIN ALEXANDER ROA para determinar que tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal, con penas superiores a esa proporción.


En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito por igual se satisface pues la decisión aportada se asimila a la «acusación» de nuestro sistema procesal penal.


Refiere adicionalmente que aunque el requerido fue condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado, de allí no puede concluirse que con el pedido en extradición se esté vulnerando el principio del nos bis in ídem, en tanto que la solicitud es por el delito de homicidio calificado con alevosía y por motivo fútil, sobre el cual no obra jurisdicción previamente ejercida.


Así las cosas, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido WILQUIN ALEXANDER ROA y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.


2. Por su parte, la defensa solicitó conceptuar desfavorablemente el pedido diplomático, al considerar que los hechos por los cuales está siendo solicitado su apoderado ya fueron judicializados en Colombia, incluidos en la sentencia condenatoria que pesa en su contra de 7 de julio de 2016, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en la que le fue impuesta la pena de 144 meses de prisión, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 3° y 4°, por darse para fines de extorsión y ser dirigente de la organización.


Relata que el fallo de condena incluye el reato por el que es solicitado en extradición, precisamente por ser el C. de un grupo armado al margen de la ley, denominado «Los Urabeños» o «Clan Úsuga»; además, que la Fiscalía General de la Nación está adelantando otra serie de indagaciones en la que se está investigando su participación en diferentes homicidios al parecer cometidos durante su pertenencia a la citada organización delincuencial, en las que WILQUIN ALEXANDER ROA está colaborando con la justicia, situación que no solo afectaría el principio del non bis in ídem, sino adicionalmente el derecho que le asiste a las víctimas a lograr la verdad, justicia y reparación en Colombia.


Finalmente, argumentó que debía prevalecer el orden y la seguridad jurídica interna del país, en especial a las víctimas, máxime cuando el sistema judicial penal en la República Bolivariana de Venezuela, no ofrece plenas garantías de respeto a los derechos humanos, el debido proceso, ni a la presunción de inocencia, lo cual impone la negativa de la extradición pretendida.



CONSIDERACIONES



1. Aspectos generales


Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.


Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así:


1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;


2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;


3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a...

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