Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48043 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868141

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48043 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenPerú
Número de expediente48043
Número de sentenciaCP181-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



CP181-2016

Radicación nº 48043

(Aprobado mediante A. nº 387)


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano E.R.A., formulada por el Gobierno de la República del Perú.



ANTECEDENTES


1. Mediante Notas Diplomáticas Nos. 5-8-M/194 de 9 de junio de 20141 y 5-8-M/204 de 12 de junio de 20152, el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano E.R.A., requerido para comparecer a juicio por el delito de robo agravado ante la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con R. en Cárcel de la Corte Superior de Lima – Perú.


2. El ciudadano mencionado fue capturado el 2 de junio de 20153, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-832/2-20154.


Luego, a través de la resolución de 10 de junio de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia le fue notificada en esa misma data5.


Vencido el término de 90 días sin que el Estado requirente hubiera formalizado el pedido de extradición, conforme el artículo 9° del Convenio Bolivariano de Extradición, el 31 de agosto de 2015 el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura contra el implicado, disponiendo su libertad inmediata6.


3. Acto seguido, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/321 de 9 octubre de ese año, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, aportando la documentación pertinente7.


4. El 14 de octubre de 20158, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Acuerdo de Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima - Perú, el 22 de octubre de 20049.


Además, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, las notas verbales a que se hizo alusión, con los correspondientes anexos.


5. Con fundamento en la citada Nota Verbal No. 5–8–M/321 de 9 de octubre de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó, nuevamente, la captura del requerido, mediante resolución de 23 de febrero de 201610, que a la fecha no se ha hecho efectiva.


6. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0011130-OAI-110011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido E.R.A., ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


Al respecto, el Ministerio Público indicó que no se hace necesario exigir algún elemento de prueba. Por su parte, la defensa pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de procesos penales contra el requerido y a la Oficina de Migración para conocer los movimientos migratorios de éste.


8. La Corte mediante auto AP5600-2016 de 24 de agosto de 2016 no accedió a práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, ya que no fueron identificadas las actuaciones concretas respecto de las cuales se pretendía obtener información; además de resultar exógeno al concepto precisar los movimientos migratorios a nombre del implicado, al ser generalidades orientadas a demostrar ausencia de responsabilidad penal, resultando abiertamente improcedentes tales pretensiones.


9. Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas, el cual fue resuelto por esta Sala en auto AP6962 de 12 de octubre de 2016, dejando incólume la providencia impugnada.


10. En firme lo anterior, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el defensor y el Delegado del Ministerio Público.


10.1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación adelantada y precisó cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el convenio modificatorio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004.


Así mismo, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señaló que la misma satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.


Sostuvo que la información suministrada en torno al requerido permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, más aún cuando no se ha formulado reparo alguno al respecto por la defensa.


Sobre el principio de doble incriminación destacó cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Perú también son punibles en Colombia bajo el título de hurto calificado tipificado en el artículo 240 del Código Penal.


Expuso que las demás exigencias del tratado se cumplen porque la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera el año de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual consideró reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de extradición. Con todo, requirió a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.


10.2 Por su parte, el defensor público asignado a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN exigió conceptuar de manera desfavorable la extradición hecha por el Gobierno de la República del Perú, indicando que la imprecisión de las circunstancias fácticas en la documentación aportada no le permite ejercer una adecuada defensa para refutar la imputación extranjera, de la que alega su ausencia de responsabilidad penal.


De manera subsidiaria, requirió exhortar al Gobierno Nacional para realizar los condicionamientos constitucionales que garanticen el debido proceso como ciudadano colombiano.



CONSIDERACIONES


1. Aspectos generales


La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.


De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo indicado en el artículo 8° numeral 4° del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esa norma se consagra que en lo no previsto en éste, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido».


Por ende, el concepto se fundamentará en el estudio de los requisitos que establece el citado Acuerdo Bolivariano de extradición y se complementará con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, por lo cual la Corte debe realizar el análisis acerca de: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:


2. Validez formal de la documentación presentada


Con fundamento en lo preceptuado en los artículos y de la Ley 1278 de 200912, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad del reclamado.


Del mismo modo, se...

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