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Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48598 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaCP180-2016
Número de expediente48598
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.A.H.B.

Magistrado ponente

CP180-2016

Radicación 48598

(Aprobado Acta No. 387)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombo español A.B. NIÑO.

ANTECEDENTES:

Mediante Nota Verbal 273/2016 de 25 de julio de 2016 la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de A.B.N., reclamado por el Juzgado Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional con S. en Madrid para que comparezca al Procedimiento Abreviado 62/2012 seguido en su contra por un delito contra la salud pública relacionado con el tráfico de sustancias dopantes.

Documentos aportados con la solicitud de extradición:

Para formalizar la petición de entrega de BELTRÁN NIÑO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:

(i) Nota Verbal 198/2016 de 24 de mayo de 2016, a través de la cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de A.B. NIÑO.

(ii) Nota Verbal 273/2016 de 25 de julio de 2016, por la cual se protocolizó la petición de extradición.

(iii) Auto del 16 de octubre de 2014 suscrito por D.F.A.M., Magistrado-Juez Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, mediante el cual decretó la prisión provisional respecto de A.B. NIÑO y libró órdenes de «busca y captura e ingreso a prisión» a las autoridades nacionales y a los servicios SIRENE de la Unión Europea e INTERPOL.

(iv) Solicitud de extradición del 30 de mayo de 2016 de la misma autoridad judicial.

(v) Normativa sustancial aplicable.

(vi) Fotografía, huellas dactilares y datos de identidad de A.B. NIÑO.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:

Recibida la Nota Verbal 198/2016 de 24 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor BELTRÁN NIÑO a través de Resolución del 26 de mayo siguiente, la cual se notificó el mismo día en la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá, donde se hallaba recluido en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-8449/10-2014 desde el pasado 24 de mayo.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 273/2016 del 25 de julio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1644 del 26 de julio de 2016, en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes:

1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.

2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI16-0020328-OAI-1100 del 29 de julio de 2016, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

Actuación cumplida en esta Corporación:

El 29 de agosto de 2016 la Sala asumió el conocimiento del trámite y reconoció personería al apoderado designado por A.B.N., con quien se surtió traslado para solicitar pruebas. Sin embargo, como los intervinientes no hicieron uso de esa prerrogativa, por auto del 21 de septiembre de 2016 se corrió traslado para presentar alegatos finales.

Alegatos de conclusión:

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido.

Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero el Procurador Segundo Delegado señaló, equivocadamente, que ésta guarda correspondencia con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano.

En cuanto al principio de doble incriminación, determinó que los delitos de pertenencia a un grupo criminal y tráfico de sustancias dopantes atribuido por la autoridad extranjera se actualizan en los artículos 340 y 376 del Código Penal, esto es, concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombo español A.B. NIÑO, pues se cumplen las exigencias contenidas en la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España.

La defensa solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento y para ello argumentó que se configuran varias causales de improcedencia:

En primer lugar, el requerimiento incumple los requisitos que el Convenio de extradición de reos suscrito el 23 de julio de 1892 impone para su procedencia. En camino a sustentar la censura, planteó que el mandamiento de prisión aportado con la solicitud de extradición no precisa los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, con lo cual desconoce los presupuestos del artículo 8-2 del Convenio aplicable.

También desconoce lo previsto en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, pues además de omitir la indicación exacta de los actos que determinaron iniciar el trámite de extradición, no existe resolución de acusación o documento equivalente dictado contra BELTRÁN NIÑO.

En segundo término, los hechos atribuidos al reclamado no encuentran correspondencia en la legislación penal vigente y, por tanto, el principio de doble incriminación no se verifica en el asunto examinado. Para el efecto, advirtió que éstos se contraen a un presunto tráfico de sustancias o grupos farmacológicos destinados a aumentar las capacidades físicas y modificar los resultados de encuentros deportivos.

En tercer lugar, tampoco procede acceder al requerimiento por el delito de concierto para delinquir, en razón a que el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 prevé que para que la extradición proceda el delito que la motiva debe ser reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, en tanto, el mínimo para dicho punible, según el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, es de tres años.

Finalmente, advirtió que por los mismos hechos imputados ya se dictó sentencia por parte de una autoridad española contra los coprocesados de BELTRÁN NIÑO, a quienes se les impuso una pena de 6 meses de prisión por el delito de dopaje y se les absolvió del punible de pertenencia a un grupo criminal. Por ello, considera inútil la extradición, pues el requerido ha estado privado de la libertad por más tiempo de aquel que le correspondería en el país solicitante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

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