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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49347 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa
Número de expediente49347
Número de sentenciaAP8282-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP8282-2016

Radicación Nº 49347

Aprobado mediante Acta No. 387

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala respecto a la colisión de competencia promovida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y su homólogo en Bogotá, para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado sobre único inmueble ubicado en el Municipio de Mocoa (Putumayo), de propiedad de los señores Y.A.P.C. y L.Y.P.S..

HECHOS

“El 3 de diciembre de 2004, en horas de la noche en el Departamento del Putumayo - Municipio de Mocoa, la menor P.L.B, fue raptada por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes luego del rapto la conducen a un inmueble ubicado en la carrera 12ª No. 11 – 45 del barrio obrero del municipio de Mocoa de donde se realizaban llamadas exigiendo sumas de dinero para su liberación, permaneciendo oculta en este lugar hasta el 5 de diciembre de 2004 cuando fue rescatada por personal de la Fiscalía y el Gaula de la Policía Nacional de pasto”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Mediante resolución interlocutoria No. 027 del 5 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali (Valle), da inicio a la acción de extinción de dominio con relación al inmueble ubicado en la carrera 12ª No. 11- 45 barrio obrero del Municipio de Mocoa (Putumayo), con M. inmobiliaria 440-500068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Municipalidad, en el que figuran como propietarios Y.A.P.C. y L.Y.P.S., lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

2.- El 21 de abril de 2016, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali (Valle) declara la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto al inmueble ubicado en la carrera 12ª No. 11-45 barrio obrero del Municipio de Mocoa (Putumayo) con M.I. 440-50068 y procede a remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de continuar el trámite de acuerdo a lo contemplado en la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011.

3.- El Juzgado Primero Penal del Circuitico Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 18 de octubre del corriente, advierte que carece de competencia para conocer del asunto, al amparo del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque la competencia corresponde al Juez de donde se encuentran ubicados los bienes.

4.-El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, declara la falta de competencia para avocar el conocimiento del juicio de extinción de dominio del inmueble ubicado en la carrera 12ª No. 11-45 barrio obrero de Mocoa (Putumayo), al considerar que su homólogo en Bogotá debe tramitar la etapa correspondiente a la emisión del fallo y remite la actuación a la Corte para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el presente caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. Problema Jurídico a resolver.

Debe continuar conociendo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del asunto, bajo el fundamento legal de la Ley 793 de 2002.

3. Marco jurídico.

1.- El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el procedimiento para declarar la extinción del derecho de dominio.

En este último Código, el legislador recogió la normativa anterior, pero introdujo una variación sustancial al procedimiento y un régimen de principios generales con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el trámite de extinción del derecho de dominio[1].

De los cambios realizados, se destaca para efecto del examen que corresponde adelantar en esta oportunidad a la Corte, los siguientes:

I. El Código en relación con la competencia para el juzgamiento, dispuso en el artículo 35

Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

II. La ley contempla, en su artículo 271, un régimen de transición, según el cual

«Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio...

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