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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46249 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente46249
Número de sentenciaAP8411-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP8411-2016

Radicación N° 46249

(Aprobado Acta No. 387)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO:

Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado L.A.P.V. contra la sentencia del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 2 de octubre de 2014, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS:

Según reseñó el a quo, “el 24 de septiembre de 2012, a las 6:30 a.m., la señora A.L.V.R. llevó a su menor hija LMRV, (nacida el 18 de junio de 2001), al colegio A.N. en el municipio de Madrid. Ese día la niña salió temprano, hacia las 9:45 a.m. pero no regresó a su casa, sino que la recogió el señor L.A.P.V., conocido de la familia, quien la llevó en bicicleta a un potrero cerca al sitio conocido como Piedras de Chivo Negro, en donde la accedió carnalmente por vía vaginal, luego de lo cual la llevó a un negocio de venta de helado, en donde la niña fue encontrada por un hermano, pues como no llegaba a la casa de la familia, salió a buscarla por la vía pública”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En relación con los anteriores acontecimientos la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de L.A.P.V., de modo que producida la misma se celebró el 26 de octubre de 2012 audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación al indiciado por el delito de acceso carnal violento y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 24 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido punible, agravado por razón de que la víctima era menor de 14 años de edad; la correspondiente audiencia se realizó el 27 de enero de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza.

Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuya conclusión el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 2 de octubre de 2014 para condenar a L.A.P.V. a la pena principal de 12 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

3. Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió en providencia del 17 de marzo de 2015 a través de la cual confirmó la decisión impugnada.

LA DEMANDA:

Contra la sentencia del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que, bajo la indicación de que persigue la salvaguarda de las garantías de su prohijado, como el debido proceso, en tanto éste habría resultado infringido por desconocimiento de los principios de congruencia y del in dubio pro reo, al igual que la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, propuso tres reparos, dos principales y uno subsidiario, el primero de aquellos con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y los restantes con base en la causal 3ª de dicho precepto, así:

1. La sentencia fue proferida en un asunto viciado de nulidad por vulneración al debido proceso y específicamente por quebranto del principio de congruencia entre acusación y fallo, yerro que el Tribunal no advirtió por suponer erradamente que tanto la imputación como la acusación habían sido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En este asunto la Fiscalía formuló imputación y acusó por el punible de acceso carnal violento, agravado por ser la víctima menor de 14 años, pero finalmente pidió condena, y en ese sentido procedió el juzgador, por el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En ese contexto la defensa estructuró la pertinente estrategia en torno a la conducta inicialmente imputada, pero se le sorprendió cuando se varió la calificación, de modo que ante la nueva no tuvo cómo ejercerse la garantía fundamental de defensa.

Dada la imposibilidad de la Fiscalía en acreditar que en el acceso carnal de que fue objeto la menor medió violencia, optó por cambiar la calificación de la conducta punible en procura de corregir aquel desacierto, pero con ello se lesionaron el principio de congruencia, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En esas condiciones resultó vano el esfuerzo de la defensa por desvirtuar la violencia. Probado que tal elemento no existió, mal hizo la Fiscalía y consecuentemente el Juzgador, a pesar de la labor defensiva al respecto, en condenar de todas formas, variando simplemente el tipo penal, reemplazando la descripción del artículo 205 por la prevista en el 208 del Código Penal.

Tal agravio sólo puede remediarse por senda de la nulidad o por vía de la absolución, en tanto la Fiscalía nunca probó el delito objeto de acusación.

Los juzgadores de instancia, agrega el demandante, desconocieron que lo trascendente desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la misma, el imputado pueda junto a su defensor modificar a tiempo su estrategia, de modo que tenga la posibilidad de contradecir la nueva modalidad del delito endilgado. Por eso, cuando el fiscal expone su teoría del caso comprometiéndose a demostrar un acceso carnal violento sin lograrlo, no puede acomodar las “fichas” a última hora pidiendo condena por una conducta que no consta en la acusación; admitir ese despropósito es premiar la improvisación con las consecuencias nefastas que implica para el acusado.

La identidad, dice, entre la acusación y el fallo, salvo excepciones de favorabilidad, es una garantía de que el proceso gira alrededor de un eje conceptual fáctico y jurídico que sirve como marco y límite de desenvolvimiento del proceso penal.

Por tanto, si las pruebas demuestran que los hechos no se presentaron como los relató la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le queda otro camino que resolver el asunto de manera contraria a la pretensiones del ente acusador.

Variar la calificación como lo hizo la Fiscalía en este asunto, en los alegatos finales, restringe a la defensa la posibilidad de ejercer el contradictorio, porque éste se despliega a través de las pruebas, ya imposibles de recaudar por encontrarse cerrado el debate.

No obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico protegido y en la sanción, los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, por eso una variación en torno a ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos (de violento a abusivo), de contenido jurídico distinto de los cuales en todo caso no se habría ocupado la defensa en desvirtuar a través de las pruebas solicitadas con ese cometido, dado que no hacían parte de la acusación, comporta una incuestionable vulneración del derecho de defensa.

Acá, sostiene, el Tribunal confirmó la condena contra el procesado, no por el delito objeto de acusación, sino por otro que ni siquiera resultaba más favorable porque contenía la misma pena, o cuando de haberse estado atento a la narración de la víctima se habría concluido que la conducta que se podía configurar era la de actos sexuales con menor de 14 años, la cual sí comporta una sanción menor y en esa medida resultaba viable como única excepción al principio de congruencia.

Cuando se varió la conducta, además, no se respetó, ni se conservó el núcleo básico de la acusación, porque éste consistió en que mediante el empleo de un cuchillo y la agresión física, el acusado accedió carnalmente a la menor, por eso no se compadece con el principio de contradicción que la defensa haya luchado por desnaturalizar la violencia para que al final sencillamente el fiscal, con la anuencia del juzgador, varíe la conducta por otra donde no media ese elemento, haciendo que el trabajo de aquella resulte inútil y de paso que el procesado termine afectado en su derecho constitucional a la defensa.

De haberse conservado el núcleo fáctico de la acusación, la Fiscalía jamás habría logrado demostrar la violencia como medio de comisión del punible y en esa medida el...

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