Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03426-00 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869149

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03426-00 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8348-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03426-00
Fecha05 Diciembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC8348-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03426-00

B.D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero (1°) Civil Municipal de Andes y Cuarto (4°) Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario FINAGRO contra M.L.A.R. y J. de J.V.V..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El actor pide librar orden de pago por $18’049.124 y $949.954, más sus intereses.

1.2. Causa petendi. Los accionados otorgaron los pagarés números 84902027-1 y 84902027-2 con vencimiento el 4 de julio de 2006 y 2007. Las obligaciones se vencieron y los demandados no las descargaron.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El convocante lo dirige al Juez Civil Municipal de Andes, en quien radica la competencia “(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación (…)” (fl. 17) y precisa que el domicilio de los convocados es Andes (fl. 14).

1.4. En proveído de 3 de octubre de 2016 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Andes dijo no ser competente, porque como el acápite de notificaciones dice que el lugar de residencia de los demandados es Medellín, los jueces de ese lugar deben conocer. Les envió entonces el caso (fl. 20).

1.5. Por auto de 2 de noviembre de 2016 el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque aquel otro servidor debe asumirlo, por ser el domicilio de los accionados, foro por el cual el promotor optó (fls. 22-23).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.

Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)»...

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