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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49036 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha05 Diciembre 2016
Número de sentenciaAP8401-2016
Número de expediente49036
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP8401-2016

Radicación No. 49036

(Aprobado Acta No. 393)

Bogotá, D.C., diciembre cinco (05) de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO:

Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano mexicano H.G.A.D., reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7152/8-2016 del 5 de agosto de 2016, H.G.A.D. fue capturado en la misma fecha en el aeropuerto El Dorado de Bogotá.

2. Mediante Nota Verbal No. 1428 del 10 de agosto de 2016, la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de H.G.A.D..

3. Con oficio DIAJI No. 1836 del 11 de agosto de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 11 de dicho mes y año, éste dispuso la captura con fines de extradición de A.D., la cual fue notificada en la misma fecha.

4. A través de Nota Verbal No. 1908 del 30 de septiembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición contra H.G.A.D., nota que con oficio DIAJI No. 2365 de 3 de octubre siguiente, se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. Con oficio de día 6 del mismo mes, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 28 de octubre de 2016 se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza del solicitado H.G.A.D. y se dispuso agotar el término para pedir pruebas.

6.1. Durante ese interregno, el abogado del reclamado solicitó la práctica de los siguientes medios de conocimiento:

I Los testimonios de:

1. El requerido A.D., a fin de demostrar que no se fugó de las autoridades de Estados Unidos y que al momento de su captura no existía Circular Roja de Interpol proferida en su contra.

2. J.M.G., -Cónsul de Protección y Documentación a Mexicanos-, T.A.C.L., J.M.G., F.A.M.C., A.C.R.E., C.C.R.P. y N.H.M.N., con el propósito de probar la ilegalidad de la captura de H.G.A.D., irregularidades en el procedimiento desarrollado con ese interés por las autoridades, pero además, que se aprehendió a una persona diferente a la requerida en la Circular Roja de Interpol.

El aporte de los siguientes documentales:

Con ese mismo propósito solicita se tenga como prueba el informe de captura, el acta de notificación de derechos del retenido, la constancia de buen trato, la solicitud de remisión de la Circular Roja y la respuesta a esa petición.

6.2. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no formularía solicitudes probatorias.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, según la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y que en los aspectos no regulados por dicha Convención, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

En ese orden, la verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera análoga, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar dichos requisitos, conforme los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis a realizar debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

Así mismo, corresponde verificar que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos (art. 490 y que la persona solicitada no haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido.

Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Tratado aplicable.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.

2. Sobre la pretensión en concreto:

2.1. Bajo los anteriores parámetros, es claro que la petición probatoria formulada por la defensa del requerido H.G.A.D., encaminada a demostrar la ilegalidad de la captura y del procedimiento desarrollado por las autoridades de policía, resulta impertinente, como quiera que no se relaciona con ninguno de los aspectos que habrá de examinar la Corte al momento de rendir el concepto.

En efecto, cabe recordar que la Sala tiene señalado desde antaño, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, que su intervención en la Fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, luego, como se dejó dicho, las pruebas deben versar sobre los supuestos que con ese...

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