Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89311 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89311 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expedienteT 89311
Número de sentenciaSTP17696-2016
Fecha05 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP17696-2016 Radicación No. 89311 Acta No. 392

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación propuesta por el JEFE DE SANIDAD SECCIONAL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 28 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por C.A.F.V., en la demanda formulada contra la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional y desde hace más de un año presenta problemas de «próstata», por lo que el médico tratante le ordenó el medicamento «tadalafilo» por 5 mg y cita de control por urología.

No obstante, al solicitar dichos servicios, el área de Sanidad Seccional Tolima, le informó que no era posible el suministro del medicamento, debido a que no se encontraba incluido en el Manual Único de Medicamentos, empero, no cuenta con recursos económicos para sufragarlo de manera particular.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada el suministro del medicamento, la valoración por urología y el tratamiento integral[1].

FALLO IMPUGNADO

El A quo señaló en primer término que la cita por la especialidad de urología había sido autorizada y que no era procedente otorgar el tratamiento integral, pues la entidad demandada había brindado la atención requerida por el accionante.

En relación con el medicamento «tadalafilo» indicó que se cumplían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar su suministro, toda vez que aunque se encuentra excluido del Manual Único de Medicamentos, fue ordenado por el médico tratante, no se acreditó que pudiera ser remplazado por otro y el actor no tiene capacidad económica para adquirirlo.

Como consecuencia, dispuso:

Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Tolima de la misma entidad, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, dispongan lo necesario para suministrarle el medicamento «tadalafilo»[2].

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el Jefe de Sanidad Seccional Tolima de la Policía Nacional, quien refirió que en cumplimiento de la orden constitucional autorizó el suministro del medicamento requerido por el accionante[3].

No obstante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, debido a que en los eventos en los que los medicamentos prescritos no se encuentran en el Manual Único de Medicamentos, el médico tratante debe solicitarlo al Comité Técnico Científico, que lo autoriza cuando no se puede remplazar por otro y siempre y cuando se encuentre en riesgo la vida y salud del afiliado, situación que no ocurrió en el caso objeto de análisis, en el que el galeno no señaló las razones por las cuales el «tadalafilo» no podía ser remplazado por otro.

Además, el actor debe asumir los costos del medicamento, pues la accionada le ha prestado en debida los servicios médicos requeridos.

Indicó que en el evento de que se confirme el amparo, se autorice el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

1. De la prestación de los servicios de salud.

El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud.

La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal.

Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que:

Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente.

Por tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema.

De igual forma, es preciso señalar que de manera pacífica y reiterada el Alto Tribunal Constitucional, en punto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos no incluidos dentro del POS, ha indicado lo siguiente:

(…) “una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con necesidad.”.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor ámbito de protección, cuando exceda lo autorizado en los listados del POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud[4]. (Destaca la Sala).

Adicionalmente, la alta Corporación ha señalado que para la prestación de los servicios médicos y el suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en el caso de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud reglamentado por la ley 100 de 1993, así como de los excluidos del Manual Único de Medicamentos y Terapéuticos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, se deben cumplir los siguientes requisitos:

i). Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones...

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