Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45554 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL17826-2016 |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Número de expediente | T 45554 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL17826-2016
Radicación n.° 45554
Acta 46
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala la acción de tutela presentada por ENRIQUE MARIÑO ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
El accionante instauró amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En lo que interesa a la acción, reseñó que mediante Resolución No. 046291 del 11 de agosto de 2008, le fue reconocida pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que vive en unión libre con la señora «María Marlene Guerrero Martínez», desde hace 40 años, quien depende moral y económicamente de él; que se encuentra afiliado a CAFESALUD, entidad que la reconoce como beneficiaria; que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, el 17 de febrero de 2012, con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por personas a cargo, pero le fue negado; que por tal razón, instauró demanda ordinaria laboral contra dicha entidad; que el juzgado de conocimiento fue el Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 13 de abril de 2016, accedió a sus pretensiones; que la parte vencida apeló, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 30 de junio de 2016, resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En sentir del accionante, la colegiatura accionada, debió «haber hecho la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la fecha de expedición de la pensión y no el 17 de febrero de 2012, razón por la cual según dicha entidad no se interrumpió la prescripción de los 3 años», no obstante, dicho «criterio fue rectificado sabiamente por esa Superioridad, según el contenido en la Sentencia del 15 de junio de 2016 (R.. 45050) que en lo pertinente dice: “Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, l5 jul. Radicación n.° 45050 23 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que LA ACCIÓN...
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