Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679 31 03 002 2010 00213 01 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869317

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679 31 03 002 2010 00213 01 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC8394-2016
Número de expediente68679 31 03 002 2010 00213 01
Fecha06 Diciembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

M.C.B.

Magistrada ponente

AC8394-2016

R.icación n° 68679 31 03 002 2010 00213 01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por LEONARDO, M., ESPERANZA, M. y MARCO ANTONIO MEDINA LOZANO contra R.M.L..

ANTECEDENTES

1.- Pidieron los promotores declarar nula absolutamente la división material que realizaron la demandada y su padre, señor M.A.M.P., sobre el predio con matricula inmobiliaria 319-11630, contenido en el instrumento público No 212 de 31 de marzo de 2005 de la Notaría de San Gil. Subsecuentemente solicitaron dejar sin efectos la inscripción del aludido instrumento en ese certificado de tradición.

2. En sustento de sus reclamaciones manifestaron, que el 15 de septiembre de 1976 N.D.B. transfirió el 50% del referido bien a M.A.M.P., y el otro 50% a la convocada, operación que se inscribió debidamente en la Oficina de Registro.

El 31 de marzo, los señores M.P. y su hija R.M.L., otorgaron escritura pública en la Notaría Primera de San Gil, dividiendo materialmente la propiedad sobre esa heredad, misma de la que se evidenció una ventaja para la demandada, con detrimento de su padre, pues la fracción que le correspondió a la primera tenía construcciones y mejoras, mientras que la segunda no tenía nada.

Alegan que el documento contiene vicios de forma y de fondo, en tanto que el señor MARCO MEDINA (contratante fallecido) no contaba con las facultades mentales necesarias, encontrándose su consentimiento viciado por error y dolo; además que la escritura se suscribió sin tener la licencia de construcción expedida por la autoridad administrativa.

3.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotados los trámites del proceso ordinario, dictó sentencia e1 1º de julio de 2014 declarando no probadas las excepciones de mérito de prescripción de las acciones de nulidad relativa y lesión enorme y la de carencia del derecho en el litisconsorcio por activa. En cambio, declaró probada la de “prescripción adquisitiva ordinaria del dominio propuesta por la demandada”, e igualmente, negó las pretensiones de la demanda y ordenó cancelar la inscripción del libelo efectuada en el folio de matrícula No 313 42070.

4.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora, lo confirmó el Tribunal el 2 de junio de 2015.

Consideró inicialmente el juzgador ad quem, que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado, planteando seguidamente, cuál es la competencia funcional que se adquiere en segundo grado respecto del recurso de apelación.

Precisó el thema decidendum en el litigio y recordó que se contrae a establecer si la división material contenida en el instrumento público de 31 de marzo de 2005, “adolece de nulidad absoluta por las razones que se aducen en la demanda, o si a contrario sensu, la misma se ajusta en todas y cada una de sus partes a las normas que regulan esta clase de actos”.

Luego de transitar por las reglas que disciplinan los actos y declaraciones de voluntad a que alude el título III del Código Civil, abordó el material recaudado en el plenario.

De la experticia realizada, manifestó que la misma solo puede tener efectos “a partir de cuándo fue admitido como prueba dentro del proceso de interdicción y nada más; jamás retrospectivamente como equivocadamente se intenta demostrar en este proceso (…)”.

Y más adelante afirmó, que aunque no se está descalificando los conocimientos que sobre el tema tienen los peritos en psiquiatría: “el dictamen pericial no puede ser apreciado como prueba, porque como ya se dijo, le falta fundamento a la atestación de que la enfermedad mental del señor MARCO AURELIO M.P. tuviera su génesis 10 años atrás a la valoración que determinó su incapacidad”.

Alusivo a los testimonios, señaló que ninguno de ellos declaró “de manera enfática y rotunda sobre la incapacidad del citado señor para celebrar actos o contratos”; tampoco que estuviera comprometida gravemente su condición síquica como para alterarle la voluntad para la época de celebración del negocio cuya nulidad se pretende.

Del interrogatorio de parte practicado a la opositora, informó que no puede examinarse aisladamente el dicho de la demandada, pues ella se limitó a indicar los síntomas que para el momento de la suscripción del acuerdo “presentaba su progenitor”, por suerte que su relato nada llevaría a inferir sobre la incapacidad aducida en el libelo.

Finalmente, reiteró que la declaración judicial de interdicción tiene repercusiones a futuro y no hacia atrás, “por lo que no es válido atestar el desconocimiento de los efectos de la decisión que se adoptó en ese sentido y para ese momento con relación al señor M.A.M.P...”..

5.- Los promotores interpusieron oportunamente recurso de casación y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo hábil se sustentó.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El extremo activo del litigio, a través de procurador judicial formuló una única acusación enarbolada en la violación indirecta de la ley sustancial por preterición y tergiversación de pruebas.

El censor señaló que se infringieron los artículos 53, 1502, 1503, 1504 y 1741 del Código Civil por falta de aplicación.

Como yerros de facto enunció los siguientes:

a.- Dictamen pericial. Dijo que a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, la experticia resultó seria, fundamentada y explicativa, sustentando el porqué de la conclusión sobre el estado de salud del señor M.P.; razón por la cual, “desfiguró por completo el contenido objetivo de este medio de prueba”.

b.- Las testificales. Volvió sobre las declaraciones de B.E.M., S.M., J.A.G.F. y R.M.A.C., y advirtió que el fallador plural pasó por alto que con aquellas “se acreditó que el señor MARCO AURELIO M.P. presentaba episodios de demencia desde mucho antes de la fecha de suscripción del negocio jurídico celebrado con la demandada R.M.L. y de su declaración de interdicción”.

c.- Expresó el censor que otra de las conclusiones del Tribunal, consistió en valorar la certificación del galeno PEÑALOZA FERNÁNDEZ haciendo constar que el señor M.P. al momento de firmar el acuerdo “se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales”; desconociendo, que esa documental la expidió un médico-cirujano, “quien sin ser siquiatra dictaminó acerca del estado mental del señor M.A.M.P. y sin haber realizado ningún tipo de estudio ni haber ofrecido mayor explicación al respecto”; por lo que se trata de una simple certificación desprovista de comprobaciones y verificaciones, que impide tenerla en cuenta para establecer verdaderamente, la condición cerebral de dicho contratante, al otorgar su consentimiento.

Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Atendiendo la fecha en que se formuló el recurso cuyo estudio ocupa a la Corte (2015), las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil son las llamadas a gobernar el caso, tal cual se desprende de los preceptos 624 y 625 del Código General del Proceso.

2. La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corte debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde, se itera, delinear los perfiles dentro de los que podrá moverse la Corte como Tribunal de Casación.

Sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado, claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para...

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