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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88812 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTP17756-2016
Número de expedienteT 88812
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP17756-2016

Radicación No 88.812

(Aprobado Acta No.399)



Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA ISABEL BENAVIDES FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Oficina de Asignaciones de Reparto de la Rama Judicial de Bogotá. Trámite al cual fue vinculada en esta instancia al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


BLANCA ISABEL BENAVIDES FERNÁNDEZ señala que el 10 de marzo del año que avanza, presentó derecho de petición ante la Oficina Judicial de Reparto y la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando información sobre la ubicación del proceso de separación de bienes con radicado N° 1982-71744, en el que figura como partes la mencionada y R.B.P. que adelantó, inicialmente, el Juzgado 27 Civil del Circuito y, desde el 21 de abril de 1993, el Juzgado de Familia. Información que requiere para pedir el desarchivo y levantar medidas cautelares del bien inmueble ubicado en la calle 63B N° 78-39, lote 6, manzana 63, urbanización V. luz.


Finalmente, requiere la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad como quiera que hasta la presentación del escrito tutelar no ha obtenido respuesta1




EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó las pretensiones del accionante, por cuanto se observó que mediante Oficio DESAJ 16-CS-5430 del 5 de octubre del año en curso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se pronunció frente a la solicitud de la accionante, en la cual mencionaba que “no es dable la ubicación del mismo”, es decir del proceso con radicado No 1982-71744. Por ello, se entiende que ocurre la figura del hecho superado, y por lo tanto no necesita la intervención del juez constitucional.2


LA IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó la anterior decisión manifestando que si bien es cierto se le respondió el derecho de petición, no se hizo de forma correcta por cuanto no hay una respuesta de fondo que le permita aclarar la situación del expediente que están buscando. De igual forma se mencionó en dicha respuesta, que no se tenía la información necesaria para buscar en el Archivo General, resultando falsa esta afirmación. Censuró fuertemente que las diferentes entidades accionadas y vinculadas, a pesar de haberle suministrado cierta información del proceso No 1982-71744, ninguna de ellas, ha materializado la búsqueda de este expediente ocasionándole perjuicios para el desembargo de un bien inmueble, el cual está bajo un proceso de sucesión, en donde se hace necesaria la búsqueda de dichos documentos para solventar este tipo de inconvenientes.


Por esta razón consideró, no se está en presencia de un hecho superado, por cuanto aún no se le ha respondido de fondo a su petición y solicitó sea revocado el fallo en primera instancia, atendiendo a los múltiples errores y falencias que se han presentado para la obtención de lo requerido. 3


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.


La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para...

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