Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48889 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48889 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48889
Número de sentenciaSL17777-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL17777-2016

Radicación n.° 48889

Acta 46


Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AURORA STELLA GÓMEZ DE SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, en el proceso promovido por ella contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, representada hoy por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


  1. ANTECEDENTES



La señora G., demandó a “Caprecom”, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reconociera la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 2000, con base en el régimen de transición, aplicando, íntegramente el Decreto 2661 de 1960 por haber sido trabajadora de Telecom a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con un porcentaje del 75% del promedio mensual de las asignaciones que devengó durante el último año de servicios, es decir, entre enero 1 y diciembre 31 de 1999. Subsidiariamente, pidió que se le aplicara la Ley 33 de 1985, reconociéndole su pensión con en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.



También solicitó, que se le concediera el retroactivo de la diferencia causada por la liquidación de su mesada, entre el valor pagado y el que pide liquidar, todo debidamente indexado.



Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para Telecom por 25 años, 8 meses y 11 días, que nació el 10 de octubre de 1943, que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, abril primero de 1994, tenía 50.36 años de edad y más de 15 años de servicios, quedando amparada por el régimen de transición. Que Caprecom, mediante la Resolución 2468 de 1998, le reconoció la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $744.691,58 desde el retiro del servicio, el primero de enero de 2000 y se la reliquidó por medio de la Resolución 1392 de 2000 elevándola a $1.076.151 mensuales.


La accionada, al responder la demanda, admitió algunos de los hechos y manifestó, sobre los demás, que no eran precisos. Negó la posibilidad de conceder lo pretendido en razón de que la señora G. era sujeto de aplicación de la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3 que establece la forma de liquidar la pensión. Propuso como excepción previa la de falta de integración del L. consorcio necesario, que fue resuelta negativamente; como de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la obligación, falta de título y de causa de la parte actora, buena fe, cosa juzgada administrativa y la de ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos jurídicos.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Noveno de descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra y condenó a la actora a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, el proceso subió a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la confirmó sin condena en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, para confirmar la decisión tomada por el a quo, partió de la base de que la señora G. era beneficiaria del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se le aplican los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, de la norma inmediatamente anterior; esto, porque al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tenía más de 15 años de servicios.


Luego, planteó que la jurisprudencia ha tenido diversas interpretaciones al definir, si para efectos del régimen de transición, el ingreso base de liquidación, hace parte del concepto “monto” de la pensión o si el mismo debe regirse por la Ley 100 de 1993.


Posteriormente, observó que en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferentes a los que plantea el inciso 2 de la misma norma, lo que pone de presente la redacción contradictoria de ambos incisos que conduce necesariamente a la aplicación del artículo 53 de la C.N. para aplicar la regla más favorable, es decir, el inciso 2°.


Más adelante, luego de trascribir parcialmente, algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, expresó:


También se debe destacar que las pretensiones de la demanda se estudiaran a la luz del régimen previsto por la ley 33 de 1985, pues esta norma modificó los regímenes creados por los Decretos 2661 de 1960 y 3135 de 1968.


Hechas las anteriores precisiones, procede la S. al estudio de las pretensiones de la demanda.


De las Resoluciones números 2468 de 1998 (Folios 10 a 13) y 1392 de 2000 (Folios 14 a 179), se desprende que para liquidar la pensión de la demandante la demandada tomó el promedio de lo devengado por aquella desde 1994 hasta la fecha del retiro del servicio, aplicando el IPC en cada año. Sobre esta suma aplicó el 75% dando como resultado una pensión de $1.076.151.


Según lo...

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