Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70303 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70303 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTL17747-2016
Número de expedienteT 70303
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17747-2016

Radicación n.° 70303

Acta 46

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de agente oficiosa por ATANAEL TARAZONA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el trámite de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, del CONSORCIO COSACOL CONFURCA integrado por COSACOL S. A. y CONSTRUCTORA HERMANOS F.C.A.S. COLOMBIA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

  1. ANTECEDENTES

El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Relató que el accionante prestó sus servicios al Consorcio COSACOL CONFURCA conformado por COSACOL S. A. S. Y Constructora Hermanos Furlaneto C. A. CONFURCA sucursal Colombia mediante contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada desde el 16 de abril de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011; que sufrió un accidente el 10 de julio de 2010 y el día 20 de octubre siguiente se le dio por terminado el contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que instauró una acción de tutela para obtener su reintegro.

Adujo que el 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno Civil Municipal de B. concedió el amparo, ordenó su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización equivalente a 180 días de salario; que el 19 de diciembre siguiente fue restituido en su puesto de trabajo, y recibió el pago de los salarios y la indemnización, pero no verificó si se habían pagado los aportes en pensión.

Expuso que el 19 de febrero de 2014 se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.63 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y se estableció como fecha de estructuración el 6 de agosto de 2013 de origen común; que promovió demanda laboral ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de B. el cual declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011 y condenó a las demandadas al pago del aporte pensional correspondiente al mes de noviembre de 2010; que el 2 de octubre de 2015 el consorcio pagó 30 días de aportes correspondientes a la citada mensualidad, pero omitió los 10 días de octubre y los 18 de diciembre de ese mismo año.

Aseveró que el 26 de abril de 2016 presentó ante P.S.A. solicitud de pensión de invalidez, el cual rechazó la prestación porque no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos tres años, por lo que solamente cuenta con 49.42 en ese mismo periodo de tiempo; afirmó que el juzgado «no observó con detalle el no pago de la totalidad del tiempo que duró la desvinculación laboral, falencia que se habría subsanado si se hubiere requerido a la AFP PORVENIR S. A. para que se sirviera certificar los aportes por la totalidad de la vigencia de la relación laboral».

Señaló que su esposo no labora desde el 22 de agosto de 2011 y desde marzo de 2014 no se le pagan incapacidades, que su cónyuge no puede trabajar porque debe dedicarse a su cuidado permanente debido a la medicación; que tienen un hijo menor de edad, que actualmente subsisten de la caridad de amigos, vecinos y familiares, se encuentran afiliados al Sisben con un puntaje de 37.28 del nivel 1, cuentan con una alimentación escasa y precaria; que padece de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno de disco lumbar con radiculopatía y no debe asumir la omisión de su empleador en realizar el pago completo de los aportes.

Por lo anterior solicitó que se ordene a PORVENIR S.A. «reconocer y pagar a ATANAEL TARAZONA MUÑOZ pensión de invalidez desde el momento efectivo para su causación de conformidad con la normatividad vigente y sea esta entidad quien se encargue de hacer las acciones de cobro respectivas ante el Consorcio Cosacol CONFURCA conformado por COSACOL S. A. S. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO C.A. CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA».

S. pidió que se ordene a los empleadores efectuar el pago de los aportes en pensión de los periodos del 21 al 30 de octubre de 2010 y del 1 al 18 de diciembre de 2010 «y que una vez se efectúe el pago de los aportes en comento, PORVENIR S.A. proceda a emitir resolución de pensión con su respectiva liquidación y pago dando trámite a la solicitud radicada el 26 de abril de 2016 con la documentación que ya obra en el expediente de la entidad».

  1. TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto de 5 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de B. admitió la acción y dispuso su notificación.

La Constructora Hermanos Furlanetto, sucursal Colombia, se opuso a la tutela con base en que dio cumplimiento a la orden judicial proferida, sin que se le hubiera ordenado el pago de los 10 días de octubre y 18 de diciembre de 2010, decisión que no fue apelada por el actor en caso de haber estado en desacuerdo con dicho mandamiento; que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor; resaltó que no se cumple en este caso con el requisito de inmediatez y residualidad por lo que solicita negar el amparo.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. reiteró los requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez; pidió que se vinculara a la Compañía de Seguros Alfa S. A. quien tiene a su cargo el seguro previsional de los afiliados por lo que tiene interés en el resultado de esta acción; admitió que el promotor presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.63 % de origen común con fecha de estructuración el 6 de agosto de 2013, pero que no cumple con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha en que se configuró el estado invalidante, pues en dicho periodo solo registra 49.28 semanas cotizadas.

Agregó que ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, lo procedente es la devolución de saldos en los términos del artículo 72 de la Ley 100 de 1993; en todo caso resaltó que no es procedente el pago de los aportes a pensión con posterioridad a la ocurrencia del siniestro como lo ha señalado la jurisprudencia.

El Tribunal Superior de B., el 19 de octubre de 2016, negó la acción por considerar que lo pretendido por la actora debe ser dirimido a través de la acción ordinaria pues el derecho a la pensión de invalidez no ha sido debatido ante el juez natural y por esta vía no puede suplirse; resaltó que en el proceso anterior se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el agenciado y el consocio demandado desde el 6 de abril de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011, sin embargo se ordenó el pago de aportes del mes de noviembre de 2010, decisión que no recurrió; en todo caso advirtió que «la incidencia del reintegro ordenado en la pretérita sentencia de tutela en lo que al pago de seguridad social respecta dejados de realizar por parte del ex empleador del agenciado, como la eventual repercusión frente a la Administradora de Pensiones en la eventual responsabilidad del empleador en lo que a la prestación deprecada respecta, deben plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral en franca lid para que el juez natural de la causa con el acopio probatorio y en juicioso estudio de las normas que permean el asunto defina sobre el derecho prestacional, dadas las circunstancias que se plantean vía de tutela».

  1. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó a través de la agente oficiosa con base en que el trámite ante la jurisdicción ordinaria no es expedito ni adecuada...

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