Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49246 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 49246 |
Número de sentencia | SL18106-2016 |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL18106-2016
Radicación n.° 49246
Acta 46
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso que RUTH MARÍA PINILLA DE RUBIO adelanta contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 debidamente indexada, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la diferencia que se genere entre la pensión de jubilación y la de vejez que le reconoció el ISS, y lo que resulte ultra o extra petita.
En apoyo de sus pretensiones, refirió que laboró para la demandada desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 21 de agosto de 2005, esto es, durante 28 años, 5 meses y 5 días; que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $3.136.939; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio a la entidad y había superado los 40 años de edad.
Adujo que la entidad demandada hasta el 4 de julio de 1994 tuvo la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado y, a partir de esta fecha, la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional; que desde el 29 de septiembre de 1999, la participación del Estado a través de F. fue del 99,999973339%, por lo que nuevamente mutó su naturaleza a la de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Explicó que por esa razón, el tiempo de servicios que prestó en condición de trabajadora oficial fue de 23 años, 2 meses y 11 días. Agregó que elevó reclamación administrativa el 30 de marzo de 2009 a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada mediante comunicación del 22 de abril de 2009 (fls. 3 a 17).
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales, la edad y tiempo de servicio con que contaba al 1 de abril de 1994, así como la reclamación elevada y la respuesta negativa.
Como argumento central de su defensa, indicó que a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el momento de su desvinculación, Ruth María Pinilla de R. tuvo la calidad de trabajadora particular; por tanto, como trabajadora oficial solo registraba 17 años, 3 meses y 19 días, razón por la que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, relativo a un tiempo de servicio oficial igual o superior a 20 años. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (fls. 209 a 225).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2009, en su numeral primero condenó al Banco Cafetero en liquidación, a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación oficial, a partir del 31 de diciembre de 2007, en cuantía inicial del 75% del promedio que resulte de lo devengado en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, y en el numeral segundo declaró que dicha pensión es compartible con la de vejez que le reconoció el I.S.S., quedando a cargo del banco únicamente el mayor valor si lo hubiere. Lo absolvió de los intereses moratorios e impuso las costas del proceso a su cargo.
Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 23 julio de 2010, confirmó la de primer grado con...
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