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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89217 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expedienteT 89217
Número de sentenciaSTP17736-2016
Fecha07 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP17736-2016

Radicación No. 89.217.

Acta No. 400



Bogotá D.C., diciembre siete (07) de dos mil dieciséis (2016).



  1. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano GERMÁN ESPINOSA MEJÍA, en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Presidencia y la Mesa Directiva del Congreso de la República de Colombia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al voto en condiciones de equidad, transparencia, eficiencia, a la paz, y a la información en consonancia directa con el derecho de petición.


Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Partido Político Centro Democrático y la comunidad en general.



  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Del extenso e intrincado escrito de tutela, se extracta que el demandante GERMÁN ESPISOSA MEJÍA, se encuentra en desacuerdo con los resultados de los comicios electorales desarrollados el 2 de octubre de 2016 convocados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales, se pretendía refrendar popularmente los acuerdos que se alcanzaron entre el equipo negociador del Gobierno y las FARC-EP en La Habana; reprochando el alto índice de abstencionismo que llevó a la derrota, según su criterio, a los promotores del SI a los Acuerdos de Paz.


2. En ese contexto, el actor acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que:


(i) Se ordene al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de Colombia, que coordinen sus competencias constitucionales y legales «para que presenten a trámites de reforma constitucional o legal las acciones que ha de tomar el país para cumplir con el mandato del art. 258 de la C.N. que impone el deber del voto…»;

(ii) Se ordene al Presidente de la República que «convoque a los colombianos a un nuevo plebiscito para aprobar o improbar el anterior acuerdo si se llegase a sostener después de nuevas negociaciones; o para someter de la misma manera sus reformas o los nuevos acuerdos»;

(iii) Se prevenga al Congreso de la República para que «se abstenga de dar trámite a cualquier iniciativa de aprobación o refrendación legal de los anteriores o nuevos acuerdos de paz o a sus modificaciones…».


3. De igual manera, el accionante demanda que se solicite a la Corte Constitucional que, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la Sentencia C-379 de 2016, emita concepto en el que explique y clarifique: (i) «si los Acuerdos de Paz firmados con las FARC y sometidos a consulta con el pueblo el 2 de octubre, tienen obligación de cumplimiento o no en nuestro orden interno, tras haberse depositado en Suiza bajo Convenios de Ginebra»; (ii) si «los resultados del plebiscito del 2 de octubre sólo tienen efectos políticos, no jurídicos; confirme en qué sentido esos resultados son vinculantes sólo para el Presidente de la República y hasta qué alcances»; y (iii) si «de llegarse a las modificaciones o nuevos acuerdos de paz con las FARC, obliga o no al P. de la República a convocar al pueblo a un nuevo plebiscito…», peticiones sobre las cuales insistió ante esta Corporación, mediante escritos adiados 21 y 23 de noviembre de 2016.


4. Además, se advierte entre los anexos de la demanda, dos derechos de petición con fecha 5 de octubre de 2016, dirigidos al Presidente de la República y a la Plenaria del Senado.



  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en proveído fechado 12 de octubre de 2016, avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Político Centro Democrático y a la comunidad en general, disponiendo para llevar a cabo esto último «la publicación y divulgación en la página web oficial y demás medios al alcance de cada entidad, del auto admisorio y del contenido del líbelo de tutela instaurado por el ciudadano G.E.M.…»1.


2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados al presente trámite constitucional, fueron resumidas adecuadamente por el Tribunal a quo, en el fallo objeto de impugnación, de la manera que se transcribe a continuación:


«Haciendo uso de su derecho de contradicción, la apoderada del señor P. de la República y de la Nación – Departamento Administrativo, presenta oposición a la acción de tutela, en razón a que existe ausencia de vulneración del derecho a la paz, trayendo a colación apartes de las sentencia C-379 de 2016, que revisó la conformidad con la constitución del proyecto de ley estatutaria “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” y se estableció que el objeto del plebiscito no era someter al pueblo la vigencia del contenido y alcance del derecho a la paz, sino consultarle al pueblo acerca de si aprobaba o no la decisión contenida en el acuerdo final.

Dice que la Alta Corte indicó en la sentencia en mención que la participación del electorado no tiene potencial de reformar la constitución, por lo que no se modificaría, ni desaparecería el orden constitucional y legal con el resultado de la votación del pasado 02 de octubre de 2016; en sí, explica que el acuerdo final es un acuerdo político que refleja una de las múltiples manifestaciones del derecho a la paz.

Manifiesta, que no es dable endilgar una vulneración del derecho a la paz al señor P. de la República, comoquiera que la refrendación del acuerdo final a través del plebiscito especial, no sometió la vigencia de un derecho a la voluntad de...

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