Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02692-00 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02692-00 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentenciaSC17719-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02692-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC17719-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-02692-00

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese el recurso de revisión interpuesto por Ximena Elizabeth Castañeda de M. frente a la sentencia de 12 de abril de 2011, proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Entidad Promotora de Salud F. Limitada - Cafam.


ANTECEDENTES

1.- La demandante, en el libelo que originó el litigio de marras, deprecó reconocer a su favor las sumas de $111’000.000,oo «por concepto de daño emergente» y de $50’000.000,oo «por concepto de lucro cesante». Ello, dado que la E.P.S. demandada, no obstante que la Fundación Cardio Infantil a donde su hermano inicialmente ingresó por padecer «problemas intestinales» no contaban con la «maquina V.A.C.» que este requería para recibir el «tratamiento médico» idóneo, «se negó a asumir los costos del tratamiento» que surgieron al hacerse «necesario su traslado de urgencia a la Fundación S. de Bogotá», que sí contaba con el aludido aparato.


2.- Admitido aquel y una vez trabada la litis, la entidad accionada contestó la demanda proponiendo las excepciones perentorias denominadas «ausencia de responsabilidad», «inexistencia de nexo causal», «ausencia de perjuicios», «inexistencia de daño», «falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción y/o caducidad» y «la genérica».


3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta urbe el 25 de agosto de 2010, al hallar acreditada la «excepción de mérito […] denominada “falta de legitimación en la causa por activa”». Apeló tal determinación, deviniendo ratificada por la S. Civil de Descongestión del Tribunal de Bogotá, el día 12 de abril de 2011.


4.- Frente a esta última providencia, la demandante interpuso el recurso de revisión que es materia de decisión.

EL RECURSO DE REVISIÓN


5.- La impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 30 a 37 y 42 a 44), invoca las causales primera (1ª) y sexta (6ª) de revisión, a propósito de que se anule la referida sentencia de segundo grado, las cuales fundamenta de manera conjunta, resumidamente, así:


5.1.- El motivo de «la demanda ordinaria [promovida] lo constituyó el hecho de que [ella] tuvo que sufragar en el año de 2007 gastos que le correspondían a F. Ltda. E.P.S. por concepto del tratamiento m[é]dico a que se sometió su hermano en la Fundación S. de Bogotá», montos que aquella entidad «se ha negado reiteradamente a cancelar».


5.2.- No obstante que la célula judicial a quo, a la hora del decreto de pruebas, «ordenó que se adjuntar[a] y acompañar[a] la sentencia que ese mismo despacho judicial dictó el día 26 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela Nº. 07-619, que contra la sociedad F. Ltda. había interpuesto […], proceso de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá», lo cierto es que tal acreditación, «que era de vital importancia para [sus] intereses […], a pesar de que el juzgado de conocimiento ordenó que por secretaría se acompañara copia de la misma que se encontraba radicad[a] en el archivo de ese despacho, no fue aportada al proceso, pues, extrañamente dicho fallo de tutela desapareció del juzgado» (destacado original, así como los demás), siendo que en tal determinación constitucional se le había «reconoc[ido] la legitimaci[ó]n en la causa de la acción de tutela […] para que se le amparen los derechos fundamentales que por esa vía reclamó a favor de su hermano H.O.C. Medina. En esa acción de tutela […] ya se menciona por [su] parte […] que ella ha cancelado una suma importante de dinero, por concepto de asumir los costos que se generaron ante la Fundación S. de Bogotá».


Así las cosas, asevera, «existían otras pruebas que acreditaban plenamente [su] interés sustancial […] para formular la demanda ordinaria, ya que desde antes de la misma, ella en forma única y exclusiva ha venido reclamando el reembolso de estos dineros, y así lo aceptó el fallador de tutela de segunda instancia en ese momento», aparte que en el mismo sentido obraba la «declaración juramentada» que vertió mediante «interrogatorio».


5.3.- Asimismo, el proveído que aperturó la etapa probatoria «ordenó que se oficiara a la Clínica Cardio Infantil y a la Fundación S. de Bogotá, para que remitan copia aut[é]ntica de la historia clínica de […] H.O.C.M.”., siendo que en tal «aparece el [R]ecibo de [C]aja P200033638, en donde se habla de un abono de Catorce Millones de Pesos ($14’000.000) a la [sic] cuenta de [ella], esta prueba […] también desapareció del proceso, ya que según [O]ficio Nº. 3986 de fecha 17 de noviembre de 2009 […] María Ángela Jiménez Uscátegui Jefe de la Oficina Jurídica de la Fundación S. de Bogotá, remite copia completa de la historia clínica de [aquel], y en los anexos de ese oficio, informa que la [misma] va en mil seiscientos veintiséis (1626) folios, sin embargo estos anexos repito extrañamente desaparecieron del expediente».


Por supuesto, «[s]i no hubiese desaparecido del expediente la historia clínica que remitió la Clínica Fundación S. de Bogotá, al a quo, forzosamente la decisión que debía asumir la primera y segunda instancia era la de reconocerle la legitimación en la causa a mi mandante, para que le fueran reintegrados los dineros».


5.4.- Por tanto, el fallo objeto de revisión «debió observar, pues así se lo reclam[ó] la suscrita en su debida oportunidad[,] la ausencia de un sin número de pruebas de vital importancia, que constituían [su] defensa sustancial […] y con las que se pretendía probar su legitimidad en la causa, ya que gracias a ella quien […] promovió la acción de tutela contra F. Ltda., se pudo obtener por e[se] mecanismo que ésta EPS asumiera los costos del tratamiento de […] H.O.C. Medina, sin embargo, esta prueba repito, a pesar de haber sido oportunamente solicitada y decretada, nunca apareció en el juzgado», por lo que «no las tuvo en cuenta inexplicablemente al momento de fallo».


5.5.- Adicionalmente, predica que «los funcionarios de segunda instancia violaron flagrantemente el derecho fundamental de la presunción de buena fe que consagra el art. 83 de la Constitución Política», habida cuenta que en punto de su «interrogatorio» señalaron que «“[…] no le es dable crearse su propia prueba, como así se pretende, porque el dicho de la actora no es creador de obligaciones en su favor, tanto más si lo allí manifestado no se ajusta a la previsión normativa que recoge el numeral 2o de la norma 195 del Código de Procedimiento Civil» y, a más de ello, también dejaron de darle credibilidad «a la declaración» de su hermano H.O.C.M., por lo que esas versiones rendidas «bajo la gravedad del juramento, no fueron tenid[a]s en cuenta en su verdadera dimensión, cuando por el contrario, se les debió dar toda la credibilidad a los mismos pues así lo establece la ley».


5.6.- Todo lo anterior comportó, anuncia, que «se invirtió la carga de prueba, se desestim[ó] el juramento como medio de prueba y además se dejaron desvalorar pruebas fundamentales como la copia de la tutela de segunda instancia, las inspecciones judiciales, […] los documentos que guardaban relación con los hechos de la demanda ordinaria y la historia clínica de […] H.O.C.M. de la Fundación S. de Bogotá, en donde aparecen las facturas canceladas por mi mandante, violando con ello, principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, en detrimento de mi mandante, los cuales deberán ser reivindicados por medio de esta acción», móvil por el que «el fallo dictado en segunda instancia debió ser a favor de mi mandante y no en el sentido de absolver a la parte demandada», imponiéndose por tanto «invalidar la sentencia objeto de esta revisión y en su lugar dictar la que en [D]erecho corresponda, reconociendo las peticiones hechas por la parte demandante, en la respectiva demanda ordinaria».

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


6.- El extremo opositor, aparte de manifestarse relativamente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos (fls. 66 a 76), promovió sendas excepciones de mérito, así:


6.1.- La designada como «ausencia de responsabilidad», tras realizar un descriptivo recuento de los procedimientos médicos y de la evolución del estado de salud en ambas instituciones clínicas en las que fue tratado el paciente Héctor Orlando Castañeda Medina, la basó en que «la mejor manera de exonerarse de responsabilidad en el ejercicio profesional, tanto de los médicos y personal auxiliar, como de las [i]nstituciones, es acoger la normatividad que garantiza la calidad de los servicios sobre criterios objetivos, desarrollo del ordenamiento en la materia que nace de la Ley 100 de [19]93 la cual fue modificada por la [L]ey 1122 de 2007 y 1438 [de] 2011 junto con los [d]ecretos reglamentarios de la actividad en especial el Decreto...

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