Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00555 00 de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870085

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00555 00 de 12 de Diciembre de 2016

Número de sentenciaAC8542-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2016 00555 00
Fecha12 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente




AC8542-2016

Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00555 00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil dieciséis)



Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



La Corte procede a resolver el recurso de queja interpuesto por LUIS GONZALO CASTILLO CÁCERES y A.B.C., demandantes, respecto de la providencia de veintiuno (21) de enero del dos mil dieciséis (2016), en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación por ellos formulado contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto del año pasado, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado a instancia de los mismos contra MARÍA DEL ROSARIO MELO DE MORENO y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. Del material allegado a esta Corporación puede inferirse que los demandantes, aduciendo su calidad de dueños y señores, reclamaron de la judicatura que fueran declarados propietarios del predio ubicado en la carrera 53 C No. 5 B-43 Barrio San Rafael de la ciudad de Bogotá.


2. Manifestaron, para ello, que han ejercido posesión por más de veinte años; que la misma ha sido validada a través de algunas construcciones levantadas en el inmueble con recursos propios.


3. Que siempre, desde 1958, primero por cuenta de Ana Belén Cáceres y, posteriormente, de L.G.C., hijo de ella, han ocupado el predio con la misma actitud de quien detenta el dominio. Dicho ejercicio, sostuvieron, lo han cumplido de manera pacífica y pública.


En conclusión, madre e hijo son coposeedores en proporciones similares y, bajo esa condición reclaman la usucapión.


4. El proceso se tramitó con sujeción a las normas que regulan esta clase de conflictos y, en su momento, el a-quo puso fin a la instancia (sentencia de 21 de julio de 2014), habiendo acogido la totalidad de las pretensiones.


Impugnado ese proveído, el Tribunal acusado, decidió revocarlo y, contrariamente a lo resuelto por el juez de primer conocimiento, negó la usucapión.


5. Los actores recurrieron en casación, empero, el ad-quem, el veintiuno (21) de enero del dos mil dieciséis (2016), previa designación de un perito con miras a cuantificar el interés para recurrir, negó la concesión de la impugnación extraordinaria. Formulado el recurso de reposición, el colegiado de segunda instancia, al decidir, mantuvo la negativa y, como así lo había solicitado el accionante dispuso compulsar copias para acudir en queja ante esta Corporación.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL


1. El Juzgador de segundo grado, en primer lugar, resaltó que la resolución de las peticiones de la parte demandante, por la época en que se formularon, debían ser decididas con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que sus normas estaban vigentes en ese tiempo (art. 625 C. G. del P.).


2. Luego de ello, puso de presente que el artículo 366 del C. de P.C., en lo que al recurso de casación refiere, establece que en los procesos ordinarios, cuando hay lugar a tener en cuenta el interés para recurrir, como así acontece en autos, impone acreditar un perjuicio patrimonial igual o superior a 425 salarios mínimos mensuales vigentes. Acreditado lo anterior procederá la censura.


3. Adujo, así mismo, que en el sub-lite se presentaba una pluralidad de personas en la parte demandante (recurrentes), y como se trataba, especialmente, de una coposesión, en cuanto que constituían un litisconsorcio facultativo, cada uno de ellos tenía su propio interés y era independiente respecto del otro litigante, por tanto, debían valorarse por separado.


En esa dirección, apoyado en la experticia traída a los autos, concluyó que si el bien raíz objeto de la prescripción adquisitiva tenía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR