Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03245-00 de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870097

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03245-00 de 12 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8528-2016
Fecha12 Diciembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03245-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC8528-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03245-00

B.D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) Civil Municipal de Rionegro y Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, dentro del proceso de restitución de tenencia promovido por Banco de Bogotá S. A. contra G.L.A.G..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El actor pide dar por terminado el contrato de leasing financiero celebrado con el demandado y ordenarle a éste restituir el vehículo indicado en el libelo.

1.2. Causa petendi. En el aludido pacto el accionado se obligó a pagar el arrendamiento en cuotas mensuales; como está en mora de cubrir varios de esos períodos, el promotor ejerce la opción de dar por terminado el convenio y de exigir la restitución de la cosa.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirige al Juez Civil Municipal de Rionegro, en quien radica la competencia“(…) por el domicilio del demandado que es el municipio de Rionegro (…)” (fl. 4).

1.4. En proveído de 17 de junio de 2016 el Juzgado 2° Civil Municipal de Rionegro dijo no ser competente, porque como el automotor implicado está matriculado en Sabaneta, los jueces de ese lugar deben conocer. Envió entonces el caso a dichos funcionarios (fl. 28).

1.5. Por auto de 21 de octubre de 2016 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, pues a su juicio era el de Rionegro quien debía conocerlo, de acuerdo con el artículo 28, numeral séptimo, del Código General del Proceso, por corresponder al domicilio del accionado y tener él allí el vehículo (fl. 29).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.

Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral séptimo del artículo 28 ibídem prevé que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo...

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