Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00756 00 de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00756 00 de 12 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenAlemania
Fecha12 Diciembre 2016
Número de sentenciaSC18032-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2015 00756 00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC18032-2016

Ref Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 00756 00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora Ana Olga Cárdenas Baracaldo respecto de la sentencia de divorcio proferida el 27 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Mönchengladbach (Alemania).


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:


2.1.- Que los señores K.H. y Ana Olga Cárdenas Baracaldo, contrajeron matrimonio el 2 de junio de 2001 «en la Parroquia San Juan de Ávila de Bogotá D.C., así mismo, fijaron su residencia en Mönchengladbach – Alemania.


2.2.- Posteriormente, el señor K.H. solicitó a las autoridades competentes de Alemania, «la disolución del matrimonio que contrajo en Colombia con Ana Olga Cárdenas Baracaldo, alegando que las partes viven separados desde el primero (1) de julio de 2009 y además que existe total acuerdo entre ellos para tal fin».


2.3. El 27 de julio de 2011 el Juzgado de Familia de M. profirió sentencia que declaró «disuelto el matrimonio contraído el 2 de junio de 2001 en Colombia entre […]» los señores H. y C., pues consideró que el «matrimonio de las partes se debe divorciar porque ha fracasado».


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 8 de julio de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:


La sentencia proferida por el Juzgado Alemán, en principio no se opone al ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que el divorcio de matrimonio civil por mutuo consentimiento de los cónyuges, está consagrado en el ordenamiento colombiano y se encuentra regulado en la Ley 1ª de 1976 y la causal determinada en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano; esto es, que en el ordenamiento jurídico nacional, la causal del mutuo consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia, se constituye en causal de divorcio”.


Seguidamente trajo a cuento un precedente de la Sala alusivo a la reciprocidad legislativa existente con Alemania y finalmente concluyó que «no se opone al Exequatur en cuanto se acrediten todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, y en particular se cumpla con la normativa relativa en caso de existir hijos» (Fls. 31 a 41).


2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 43 y 44), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Alemania existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 81), derecho respecto del cual no se hizo uso.


III. CONSIDERACIONES


1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por...

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