Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89021 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89021 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expedienteT 89021
Número de sentenciaSTP18128-2016
Fecha13 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP18128-2016

Radicación No 89.021

(Aprobado Acta No.401)



Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN ARDILA VIVEROS, a través de apoderado contra el fallo proferido el 04 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, siendo vinculado al presente trámite la Fiscalía 27 Especializada de Lavados de Activos de Bogotá, los Juzgados Octavo y Primero Ambulante Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Dirección Seccional de Fiscalías, todos ellos de la ciudad de Cúcuta.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


...PRIMERO: El señor F.A.R., fue capturado el día 25 de Mayo de 2016, mediante orden judicial emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, por solicitud de la Fiscal 27 Especializada de Lavado de Activos de la Ciudad de Bogotá, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS siendo el delito base el de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.


SEGUNDO: Es de anotar que junto al señor F.A.R., fueron capturados en iguales circunstancias por los mismos hechos y mismas conductas los señor E.E.B.S., M.W.C.L., CARLOS ANDRÉS VARGAS MANTILLA, D.A. REYES y CARLOS AUGUSTO CAMPOS SOLANO.


TERCERO: Al antes citado en diligencia preliminar de solicitud de Medida de Aseguramiento, le fue impuesta la establecida en el Art. 307 Literal A Numeral 2 detención en su lugar de residencia, exceptuando al señor C.A.C.S., a quien el señor Juez Primero de Control de Garantías Ambulante le impuso la contemplada en el Art. 307 Literal A Numeral 1 Detención en establecimiento carcelario.


CUARTO: Esta decisión de Imposición de Medida de Aseguramiento fue apelada por la señora Fiscal Delegada por no estar de acuerdo con la Medida de Aseguramiento impuesta, pues el Ente de persecución penal, consideraba que era necesario QUE SE LES IMPUSIERA A TODOS LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL POR ELLA SOLICITADA, Y POR ENDE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA CONTRA ESTA DECISIÓN: así mismo los abogados defensores de los señores M.W.C.L., D.A. REYES y C.A.C.S., interpusieron Recurso (sic) de apelación por no estar de acuerdo con la medida de aseguramiento impuesta a sus prohijados, solicitando se les revocara la medida de detención domiciliaria y en consecuencia se ordenara su libertad.


QUINTO: En síntesis la medida de aseguramiento impuesta fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, por no estar de acuerdo con la decisión proferida por el señor Juez Primero de Control de Garantías Ambulante, exceptuando la del señor C.A.C.S., pues fue el único que se le impuso la intramural por ella solicitada.; y por ende esta decisión emitida por Juzgado de primera Instancia debía ser materia de estudio por el juez de Segunda instancia, que a la postre le tocaría decidir sobre la inconformidad esbozada no solo por los abogados de la defensa que en su oportunidad interpusieron Recurso (sic) de apelación, sino que necesariamente debía hacer un estudio de la inconformidad de la Señora Fiscal, quien en su exposición atacó la Medida de aseguramiento contra todos los procesados, exceptuando como ya se dijo la de C.A.C.S..


SEXTO: El recurso de Alzada le correspondió por reparto al señor Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, quien finalmente debía dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Fiscal de conocimiento y de los togados que en su oportunidad interpusieron Recurso de Apelación.


SEPTIMO: Al momento de entrar a resolver las apelaciones interpuestas, el señor juez de Segunda Instancia, hizo un estudio juicioso del análisis que el Juez de Control de Garantías realizó a la solicitud de Medida de Aseguramiento presentada por la señora Fiscal, siendo la Agencia Fiscal como órgano instructor quien APELÓ la decisión del Juez de Primera Instancia, apelación que cobijó a TODOS los procesados, exceptuando la impuesta a C.A.C.S., pues a éste si le habían impuesto la por ella solicitada; y de igual manera hizo un análisis a las apelaciones interpuestas por los abogados de M.W. (sic) C.L., D.A. REYES y C.A.C.S., determinando que en efecto al revisar los Elementos Materiales Probatorios presentado por la señora Fiscal, no se cumplían los requisitos establecidos en el Art. 308 del C.P.P., norma que exige que se dé no solo la Inferencia Razonable de Autoría, que a su criterio existe, sino que además se deben cumplir con los fines Constitucionales de la Medida de Aseguramiento, para que la misma sea viable.


Es así como el Señor Juez de Segunda Instancia entra a considerar que los argumentos expuestos por la señora Fiscal para soportar su Recurso (sic) de Alzada (sic), como son la gravedad y modalidad de la conducta, aunado a que los procesados podían huir del país, pues por el mismo delito se podía determinar que tenían los medios económicos para no comparecer al llamado de la Justicia, se encuentran DESCARTADOS y en consecuencia no se cumplen con los requisitos establecidos por el Legislador para afectarlos con Medida de Aseguramiento alguna y decide REVOCAR LA IMPUESTA POR EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados CARLOS AUGUSTO CAMPOS SOLANO (afectado con Medida de Aseguramiento Intramural), M.W.C.L. y D.A.R. (sic) (afectados con Medida de Aseguramiento de Detención Domiciliaria).


OCTAVO: El señor Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento determinó Revocar la Medida de Aseguramiento impuesta a los mencionados procesado,(sic) pasando por alto que ésta decisión debía cubrir no solo a éstos, sino a todos los demás procesados, toda vez que la S.F.D. INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS QUE COBIJÓ CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados MARTIN WILLIAMS CASTRO LOPEZ, D.A.R., ERIKA ESPERANZA BERMUDEZ SOTO, F.A.V. y C.A.V.M., al considerar que debían ser afectados con Medida de Aseguramiento Intramural.


NOVENO: La decisión tomada por el Señor Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la medida de Aseguramiento, no tiene recurso alguno y cobra ejecutoria al ser notificada en estrados, como en efecto sucedió.


En tales condiciones, señor Juez de Tutela, al omitir el Señor Juez de Segunda Instancia al momento de resolver el Recurso de Alzada, pronunciarse respecto de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que afectaba, en este caso, a FABIAN ANDRES VIVEROS, quedaron agotados los recursos judiciales ordinarios, no quedando otro camino para subsanar el yerro cometido que el de acudir a la acción de Tutela.


DECIMO: La decisión del Señor Juez de Segunda Instancia al no pronunciarse sobre la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a F.A.V., resulta lesiva de sus derechos fundamentales a la Libertad, al Principio de Igualdad y al Debido Proceso. Por lo que el mecanismo de la Tutela resulta por demás procedente a efectos de procurar el restablecimiento y por ende, protección de tales derechos fundamentales.


DECIMO PRIMERO: Es de anotar, que efectivamente, tal y como se determinó incluso por el Señor Juez Primero de Control de Garantías Ambulante, en lo que atañe a F.A.V., la señora Fiscal no exhibió un solo Elemento Material Probatorio que cimentara que se daban los requisitos o Fines Constitucionales para imponerle Medida de Aseguramiento, pues se presentaron documentos que acreditaban su arraigo laboral, social, familiar, aunado a la carencia de antecedentes penales, no había Elemento material alguno, que determinara que no fueran a comparecer al proceso, o la continuidad de la actividad delictiva; SITUACIÓN que FUE OBJETO DE ANALISIS (sic) por parte del señor Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, cuando estudió el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Señora Fiscal, y por ende al no estar de acuerdo con su solicitud de Medida de Aseguramiento Intramural, lo consecuente era que por igual a todos los imputados le REVOCARA la impuesta por el Señor Juez de control de garantías de primera Instancia.


(…) Es así que, señor Juez de Tutela, al resolver el Recurso de Apelación, solicitado por la señora Fiscal, el señor Juez de Segunda Instancia...

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