Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-01236-00 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-01236-00 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentenciaSC18080-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2011-01236-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC18080-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-01236-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese el recurso de revisión interpuesto por Teófilo Guzmán Hernández frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra promovió Luis Fernando Guzmán Hernández, en nombre de la sucesión de Teófilo Guzmán Ramírez (q. e. p. d.).




ANTECEDENTES

1.- El demandante, en el libelo demandatorio que originó el litigio de marras, deprecó que se declarase pertenecer a la aludida «sucesión» el dominio pleno y absoluto del bien raíz «Los Arrayanes», con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 350-0026841 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y, anejo a lo propio, se dispusiere la restitución del mismo «a favor de la sucesión de […] Teófilo Guzmán Ramírez [q. e. p. d.]».


2.- Admitido aquel y una vez trabada la litis, el recurrente declinó contestar la demanda.


3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio proferido, el 13 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, el cual, apelado que fue por el extremo actor, devino infirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué que, en fallo de 30 de noviembre de 2010, acogió las pretensiones y dispuso la restitución deprecada a favor de la sucesión actora.


4.- Frente a esta última providencia, el demandado interpuso el recurso de revisión que es materia de decisión.


EL RECURSO DE REVISIÓN


5.- El impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 26 a 57), invoca las causales sexta (6ª) y octava (8ª) de revisión, a propósito de que se anule la referida sentencia de segundo grado, las cuales fundamenta, resumidamente, así:


5.1.- Atañedero con la primera de las invocadas, esgrime que en «el texto» del libelo genitor de la acción de dominio promovida en su contra por Luis Fernando Guzmán Hernández «a nombre y en representación de la sucesión de Teófilo Guzmán Ramírez», se denota que «la demanda y acción eran manifiestamente ilegal[es] e improcedente[s], y no podía haberse fallado de fondo o mérito a favor de la parte accionante, porque la sucesión accionante en reivindicación de T.G.R. [q. e. p. d.], incoó la acción y la dirigió única y exclusivamente contra [él …], quien poseía el predio “Los Arrayanes”, a nombre de la demandante y en su propio nombre, por haberle sido adjudicado y reconocido su derecho de dominio, sobre el mismo predio, en la diligencia de remate, llevada a cabo el 15 de septiembre de 1976, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo instaurado contra Jorge Eliecer Guzmán Hernández por B.L.H. de G., T.G.H. y Luis Fernando Guzmán Hernández, como aparece en el folio de registro respectivo presentado por éste último con la demanda de la presente acción, ejecutivo adelantado en representación de la sucesión de T.G.R. [q. e. p. d.]», aconteciendo que la referida almoneda fue «registrada en la Oficina de Registro de Ibagué, el 24 de febrero de 1978», de acuerdo al «certificado de registro que fuera aportado por la época en que se incoara la acción, por el propio demandante Luis Fernando Guzmán Hernández».


Por tanto, pone de presente, «las pretensiones reivindicatorias de la acción de dominio incoada, no podían ser falladas de fondo o mérito a favor de la parte actora, conforme a la ley, artículo 946 del Código Civil, porque los títulos aportados por […] Luis Fernando Guzmán Hernández, estaban contrarrestados por los esgrimidos en su favor […], que demostraban que él tenía igual o mejor derecho como poseedor, y que él nunca negó el dominio del predio los “Arrayanes” de la sucesión de su padre Teófilo Guzmán Ramírez [q. e. p. d.], y en cabeza suya porque le había sido reconocida al inscribir la diligencia de remate y la aprobación del mismo», lo cual comporta que se relacionaron «como hechos integradores de la causa petendi de la demanda, circunstancias sólo ciertas parcialmente, y se hizo de modo sesgado a los intereses de la parte actora, negando y excluyendo los derechos de dominio que sobre el predio los “Arrayanes” tenía en su favor, en común y proindiviso, […] por ser sucesor legítimo de su causante y […] padre Teófilo Guzmán Ramírez [q. e. p. d.], y por haberse reconocido junto con su hermano demandante Luis Fernando Guzmán Hernández, derechos de dominio, como herederos, en calidad de hijos legítimos del causante, como titular del derecho de dominio del mismo predio» que integraba la sucesión, de donde surge que las circunstancias de marras fueron «invocadas y citadas parcialmente y de manera mutilada y sesgada para inducir en error por este medio fraudulento al juez de conocimiento y obtener una decisión contraria a la ley», en tanto que se procedió a «ocultar» el «hecho esencial, que el inmueble […] objeto del juicio reivindicatorio, también había sido embargado y rematado a favor de la sucesión», deparando la «exclu[ción] y desconoci[miento de sus] derechos […] como sucesor de su padre causante, T.G.R. [q. e. p. d.], y los efectos de la diligencia de remate, en su favor, remate llevado a cabo en el ejecutivo, ya relacionado, y que se hiciera para la sucesión» de aquel, «incluyéndolo» también a él.


Así las cosas, aduce, «existió colusión u otra maniobra fraudulenta de la parte demandante, sucesión de Teófilo Guzmán Ramírez [q. e. p. d.], representada por Luis Fernando Guzmán Hernández, en el proceso reivindicatorio o acción de dominio del predio los “Arrayanes”», por cuanto «desconociéndose los derechos de dominio ya reconocidos y sobre las mejoras alegadas y demostradas que éstas había plantado y construido […] a sus propias expensas, y las que figuraban registradas debidamente en el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria número 11 [sic] que dio origen a la Escritura Pública 1217 del 04-08-1999 de la Notaría 5ª de Ibagué, por un valor entonces de Sesenta Millones de Pesos ($60’000.0000,oo), causándose, de esta manera, perjuicios» en su contra.


Además, pregona que del mismo modo se escondió que el bien raíz había sido «embargado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué, por la sucesión de T.G.R., a instancias de la cónyuge B.L.H. de G. para la [apuntada] sucesión […], y que habiendo [él] presentado incidente de oposición, a nombre propio alegando sus derechos de dominio y posesión de más de quince (15) años sobre el predio, fue designado como depositario del bien secuestrado, según aparece en la anotación número 10, y que con posterioridad fue levantada tal medida de embargo y secuestro, por el Juzgado Sexto Civil de Familia, a quien correspondió por descongestión, por haber prosperado el incidente propuesto […], reconociéndolo como titular de los derechos reales de dominio, según aparece en la anotación número 12, de fecha 31-07 de 2000, es decir antes de accionar en reivindicación, ya que la demanda de ésta fue presentada por el mismo personaje el 30 de octubre de 2001. En la anotación 12 referida se lee: Anotación Nro. Fecha: 31-07-2000 - Radicación: - 11 813 Doc.: -oficio 1339 del: 28-07-2000. Juzgado Sexto de Familia. Cancelación anotación Nro. 10. Especificación: 790 cancelación embargo con acción personal ejecutivo Oficio 1683 del 07-11-96».


5.2.- Relativamente a la otra causal, o sea, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», planteó que «no se convocó como demandantes a la totalidad de las personas que habían intervenido en el dicho juicio de sucesión[,] interesados reconocidos [como la] cónyuge sobreviviente Blanca Lilia Hernández de G. y a los otros herederos determinados, E.G.L. y A.L.L., y a los herederos indeterminados de la misma causa mortuoria, como tampoco se vinculó como demandantes o demandados, ni siquiera se les emplazó conforme a la ley, a la totalidad de las personas que habían intervenido en el juicio ejecutivo de la misma sucesión de T.G.R.»., por lo que «resulta incuestionable que no se integró el litisconsorcio necesario con todas las personas que debían concurrir a la acción reivindicatoria del dominio, por lo que el proceso no podía fallarse de fondo o mérito de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil», habida cuenta que «en la hipótesis en que no se integre el litisconsorcio necesario no puede haber un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación[,] no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos, de los ligados por aquella, sino necesariamente aquella con la de todos».


Al margen de lo anterior, proclama que la sentencia cuestionada «...

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