Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2013-00562-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871057

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2013-00562-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-018-2013-00562-01
Número de sentenciaAC8083-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AC8083-2016

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


R.icación n° 11001-31-10-018-2013-00562-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de 2016)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MAURICIO ALEJANDRO CASTAÑO ORJUELA para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 4 de agosto de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por EVA ESTER AHUMADA BADO contra el recurrente, HUGO HENRY y DIEGO JAIRO CASTAÑO AHUMADA, como herederos determinados de ALEJANDRO CASTAÑO LÓPEZ, y demás sus sucesores indeterminados.



ANTECEDENTES



1. La accionante pidió declarar que entre ella y A.C.L. se conformó una unión marital de hecho desde el 31 de marzo de 1960 hasta el 22 de abril de 2013, fecha del fallecimiento del último. En consecuencia, reclamó el reconocimiento de la respectiva sociedad patrimonial por el mismo período, y que se decretara su disolución y liquidación.


2. Los herederos determinados del causante se notificaron personalmente, y durante el término de traslado guardaron silencio. El curador ad-litem de los indeterminados, una vez noticiado, manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el juicio.


3. Con fallo de 4 de septiembre de 2014, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad acogió las súplicas, pero precisando que la unión y la sociedad se dieron en el tiempo que va del 31 de diciembre de 1990 (cuando entró en vigencia la Ley 54 de 1990) al 22 de abril de 2013 (fls. 115 a 126 ib).


4. La demandante apeló para que el vínculo y su corolario económico se fijaran a partir del 31 de marzo de 1960 (fls. 10 a 19 del c. 2).


5. Al descorrer el traslado de esa impugnación, el convocado Mauricio A. Castañeda Orjuela se resistió a ella, afirmando que “es dable acceder a la declaratoria impetrada pero sólo a partir del 31 de diciembre de 1990 [porque] la normatividad consagrada en la Ley 54 de tal año no puede cobijar situaciones acaecidas antes de su vigencia” (fls. 20 a 25 id). Y en escrito complementario, agregó que cualquiera hubiera sido la causa para no oponerse a las pretensiones, se debe analizar el acervo probatorio, concretamente tres testimonios, de los que se deduce que no hubo singularidad en la unión sobre la que versa el objeto del litigio, por la coexistencia de dos relaciones sentimentales, pues, “si bien el señor C.L. pernoctaba usualmente con la señora E.A.B., también convivía con la señora Martha Patricia Orjuela Cubillos, en el giro ordinario de sus actividades y en la jornada diurna, con quien compartía el día y eventualmente algunas noches de la semana y algunas épocas en que se iban de paseo” (fls. 26 a 36 ídem).


6. El superior revocó parcialmente la anterior decisión, para en definitiva “reconocer tanto la unión marital de hecho, como la sociedad patrimonial entre los señores A.C.L. y E. Ester Ahumada Bado desde el 31 de marzo de 1960” hasta la defunción den compañero el 22 de abril de 2013 (fls. 51 a 64 ib).


7. El heredero M.A.C.O. formuló casación, que concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Sus reflexiones, en síntesis, son las siguientes:



1. Lo esgrimido en la impugnación apunta a que se infirme el fallo del juzgador de primer grado en cuanto a la fecha de inicio de la unión marital y de la sociedad patrimonial, que estima debe ser desde el 31 de marzo de 1960 por la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990.



2. Está demostrado que el nexo objeto de las súplicas arrancó en la calenda invocada por la demandante, habida cuenta que:



2.1. En la declaración extrajuicio que rindió ante notario, A.C.L. confesó que vivió bajo el mismo techo “en unión libre hasta hace cuarenta y cinco años con la señora E.E.A.B., tiempo que restado al del día de su declaración, 31 de marzo de 2005, arroja como punto de partida de la unión el 31 de marzo de 1960, prueba que “por sí sola, acredita de manera irrefragable tal acontecimiento (fecha de inicio)”.



2.2. Aunque los interrogados nacieron luego del día marcado como origen de la unión, no se puede pasar por alto lo expresado por el hijo de la pareja, H.H.C. Ahumada, en cuanto a que supo de toda la vida que sus padres convivieron como esposos, es decir, por espacio no inferior a cuarenta años.



2.3. Al testigo E.R.A.M. le consta que la actora y A. C.L., por lo menos desde 1980, formaron una familia junto a sus hijos, H. y D., y que producto de la confianza de trato con C.L., este le comentó que ese vínculo, más o menos, se entabló en 1960 o 1961, lo que guarda concordancia con la versión que el de cujus dio por fuera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR