Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2009-00282-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2009-00282-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-032-2009-00282-01
Número de sentenciaSC18146-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente



SC18146-2016

R.icación n.° 11001-31-03-032-2009-00282-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de 2016)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que los demandantes LILIANA MOLINA MORENO, J.O.C.C., F. y L.C.M., los dos últimos menores de edad, representados por los dos primeros, interpusieron frente a la sentencia del 24 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ellos adelantaron en contra de CODENSA S.A. E.S.P., al cual fue llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.


ANTECEDENTES


  1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso atrás identificado, que obra del folio 77 al 87 del cuaderno 1, ajustado, tras su inadmisión, con el que milita del folio 99 al 102 ibídem, se solicitó, en síntesis, que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados a los actores y que, por consiguiente, se la condenara a pagarles, a título de indemnización, las sumas de dinero a que hubiera lugar, por concepto de daños materiales, morales y a la vida de relación.


2. Las anteriores súplicas se fundamentaron, esencialmente, en que el 17 de noviembre de 2008, F.C.M., quien para entonces terminaba los estudios de educación secundaria, intentó bajar por la ventana del tercer piso de su casa, un tubo metálico que soportaba una cortina, cuando de forma inesperada se produjo una fuerte descarga eléctrica, como consecuencia del arco voltaico que se generó entre dicho objeto y un cable para la conducción de energía que se encontraba en el exterior, circunstancia que le causó graves quemaduras en sus extremidades superiores, que a la postre provocaron la amputación de su mano derecha a la altura del antebrazo y serias lesiones en la otra.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de junio de 2009 (fl. 102, cd. 1).


4. Enterada de dicha providencia, la convocada, por intermedio de apoderado judicial, contestó el libelo y, en desarrollo de ello, se opuso a sus pretensiones, manifestó atenerse a lo que resultara probado respecto de los hechos y formuló las excepciones de mérito que denominó “culpa de la víctima”, “culpa de un tercero”, “caso fortuito” y “concurrencia de culpas” (fls. 121 a 135, cd. 1).


5. Por separado, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A., quien se resistió a dicha vinculación, en relación con la cual propuso las defensas que nominó “deducible” y “límites a la indemnización”. De cara a la acción, planteó los medios exceptivos que rotuló “causa extraña”, “reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo de la víctima directa”, “cumplimiento por parte de Codensa S.A. ESP de las normas técnicas y de seguridad en el transporte y distribución de energía eléctrica”, “ausencia de prueba del perjuicio”, “inexistencia del daño emergente” y “ausencia de productividad del menor” (fls. 37 a 53, cd. 4).


6. El citado despacho judicial le puso fin al litigio con sentencia del 11 de noviembre de 2011, en la que, de una parte, desestimó las excepciones formuladas tanto por la demandada como por la llamada en garantía; de otra, declaró civil y extracontractualmente responsable a la primera, por las lesiones que sufrió F. C. Molina; y, adicionalmente, impuso en favor de los actores el pago de la correspondiente indemnización, a efecto de resarcirles los perjuicios por ellos sufridos (fls. 424 a 448, cd. 2).


7. Inconformes con esa determinación, Condensa S.A. E.S.P. y Generali Colombia Seguros Generales S.A., la apelaron.


El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, mediante proveído del 24 de abril de 2012, decidió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar los pedimentos contenidos en la demanda (fls. 36 a 47, cd. 5).


8. Frente a la recién aludida determinación, los promotores del pleito formularon el recurso extraordinario que ahora se desata.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


  1. Tras exponer las particularidades del régimen general de la responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, y referirse a los pormenores de la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, el juzgador de segundo grado puntualizó que la generación, transformación, transmisión y distribución de energía entrañan un alto riesgo, de modo que los daños que se desprendan de esas actividades, deben dilucidarse a la luz del artículo 2356 de la misma obra, precepto que exige a la víctima, para obtener el resarcimiento del agravio por ella experimentado, la demostración, únicamente, del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado, así como de este último.


  1. A continuación, descendió al caso llevado a su conocimiento, respecto del cual destacó que “no existe duda de que la descarga eléctrica recibida por F. C. Molina el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, generada desde un cable de conducción de energía perteneciente a CODENSA S.A. E.S.P., constituyó la fuente exclusiva del daño causado”.


  1. Precisó enseguida, que “las lesiones personales sufridas por el joven F. CARRILLO MOLINA a causa de la descarga proveniente de las cuerdas del sistema eléctrico de CODENSA S.A., no le son imputables [a ésta], al existir ruptura de[l] (…) nexo causal”, aserto que sustentó en las razones que pasan a compendiarse:


3.1. En el “dictamen pericial obrante a folios 303 a 308 y 344 a 353 del cuaderno principal”, se emitieron, entre otros, los siguientes conceptos:


3.1.1. (…) ‘El transformador y sus protecciones se montaron según la norma LA 007 considerando la fecha de construcción’ (…).


3.1.2. (…) ‘La distancia crítica en el caso del accidente es la distancia ‘b’ por ser la distancia que hay entre la línea de conducción más cercana y la fachada de la edificación. La distancia ‘b’ real está a 1,4m de la fachada. En conclusión la distancia ‘b’ no cumple lo exigido por la norma LA 007’ (…).


3.1.3. (…) ‘El reglamento actual o sea el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) tiene en el artículo 13.1 ver Anexo una distancia ‘b’ de 2.3 metros igual a la LA 007, por lo tanto tampoco está de acuerdo con el RETIE’ (…).


3.1.4. (…) ‘S[í] existe permiso, según consta en el documento que se anexa expedido por la Oficina de Planeación del Distrito. Existe permiso para construir hasta tres niveles’ y al pretenderse esclarecer la duda en torno a si se construyó primero la instalación de las redes eléctricas o la vivienda, informó: ‘Lo primero fue la instalación de las redes eléctricas, ya que adujo que ‘El primer piso se construyó en 1998 hace 12 años finalizando la construcción en [d]iciembre de 1998. El segundo y tercer piso se construyó en el año 1993 (sic), finalizando la construcción en [n]oviembre de 1993 (sic). La edificación no fue construida en su totalidad desde el principio’ (…).


    1. Con ese fundamento, señaló que [n]o obstante que para el perito, para la fecha del experticio (sic)[,] las instalaciones eléctricas no cumplían con las normas LA 007 y RETIE, respecto a las distancias mínimas que tendrían que conservar con el inmueble, ello no puede implicar, necesariamente, que tal incumplimiento se convierta en fuente irrefutable de responsabilidad, pues si se miran bien las cosas, esta Colegiatura concluye que la empresa de energía sí honró dicha normatividad para instalarlas”.


    1. Añadió que, “como lo estableciera el auxiliar de la justicia, la instalación de las redes eléctricas fue anterior al levantamiento de la vivienda, informando que (…) se hallaba[n] a una distancia de 4.35 de [su] primera planta (…), cumpliendo así la entidad demandada con la distancia que para ese entonces exigía la LA 007 de 2.3 y así mismo, la RETIE que oscila entre 1.y (sic) y 2.8 (f. 51 C. 3), circunstancia que, sin lugar a dudas, trasladó la responsabilidad de conservar las distancias exigidas sobre los propietarios de la vivienda”.


3.4. Puso de presente que el hecho de que la construcción de los tres pisos de la casa estuviera prevista por el Departamento de Planeación Distrital, “no eximía a los titulares del inmueble de tener que adoptar las medidas necesarias para evitar riesgos eléctricos que, sin dudarlo, sobrevendrían cuando las obras dispuestas para la segunda y tercera plata” se encontraran culminadas, como desde antes de su finalización lo advirtió J.O.C.C., en la carta que le remitió a la accionada el 11 de octubre de 2002, que reprodujo en lo pertinente.


    1. Debido a que el auxiliar de la justicia
      “determinó que los dispositivos de transmisión de energía eléctrica cumplían, al momento de su instalación, con las distancias exigidas en la norma LA 007”, el ad quem estimó que “no puede concluirse que CODENSA S.A. vulnerara las disposiciones legales por cuanto, el cumplimiento de los requisitos se exige para el momento de construcción de las redes eléctricas y no hacía el futuro”.


    1. En ese orden de ideas, predicó que “la disminución paulatina de la distancia entre el inmueble de propiedad de los demandantes y las redes de distribución de energía eléctrica no se debe atribuir a Codensa S.A., arribando a la conclusión de que las obras emprendidas por los demandantes, fueron la causa determinante para que la exposición al riesgo aumentara de manera significativa”.


3.7. Finalmente se refirió a la “culpa exclusiva de la víctima”, como “causal eximente de responsabilidad civil”, que definió como aquella “conducta imprudente o negligente de quien ha sufrido un daño,...

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