Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2009-00438-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2009-00438-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-017-2009-00438-01
Número de sentenciaSC18563-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC18563-2016

R.icación n.° 05001-31-03-017-2009-00438-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de 2016)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandante, D.P.S.R., interpuso frente a la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda, que obra en los folios 1 a 4 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara a la accionada “civil y contractualmente responsable del pago” a la actora, como “beneficiaria de la póliza de vida No. 3456422[,] de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000) por la muerte accidental del señor M.S.R., tomador y asegurado”, junto con los “intereses moratorios regulados por el Código de Comercio en su artículo 1080, modificado por el artículo 111 par de la ley 510 de 1999, desde el 30 de abril de 2009”; y que se le impongan las costas del proceso.

2. Para respaldar dichas súplicas, la gestora de la controversia adujo la celebración del contrato de seguro de vida recogido en la indicada póliza; el pago del valor de la prima; el asesinato “con arma blanca” del asegurado, señor M.S.R., hecho acaecido el 8 de febrero de 2009; la formulación ante la aseguradora de la respectiva reclamación; su objeción, el 13 de abril del citado año, “con el argumento de existir reticencias o inexactitudes” que generaron la “nulidad relativa” de dicho negocio jurídico, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio; y que “el asegurado era comerciante, igualmente propietario no inscrito de una volqueta kenworth último modelo, cuyo valor asciende a $200’000.000 y de un apartamento ubicado en Medellín cuyo valor es de $45’000.000, a pesar de que el inmueble figuraba a nombre de su hermano F.S., de cuya cuenta corriente se debitaba el valor del seguro”.

3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, previa inadmisión de la demanda, le dio impulso mediante auto del 5 de octubre de 2009 (fl. 28, cd. 1), que notificó personalmente a la convocada, por intermedio de su representante legal, el 22 de octubre siguiente (fl. 33, cd. 1).

4. La accionada contestó en tiempo el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y formuló las excepciones de mérito que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO INVOCADO POR RETICENA DEL TOMADOR Y ASEGURADO”, “CLÁUSULA DE GARANTÍA”, “NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SEGURO O SU INEFICACIA, POR ACTOS INASEGURABLES DEL TOMADOR Y ASEGURADO”, “CULPA GRAVE DEL TOMADOR ASEGURADO”, “ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR Y ASEGURADO”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO POR INEXISTENCIA DEL RIESGO LEGALMENTE ASEGURABLE”, “EXCLUSIÓN POR MUERTE CAUSADA POR ARMA CORTANTE, PUNZANTE Y/O CONTUNDENTE”, “DOLO O MALA FE EN LA RECLAMACIÓN”, “LAS CONDICIONES Y LOS LÍMITES DEL CONTRATO YA SEA EN SUS COBERTURAS O EN SUS VALORES ASEGURADOS” y “LÍMITE ASEGURADO POR MUERTE” (fls. 35 a 48, cd. 1).

5. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, le puso fin con sentencia del 31 de agosto de 2012, en la que declaró a la demandada “obligada a pagar el valor del seguro a que hace referencia la póliza N.. 3456422-3, por la ocurrencia del riesgo ante el fallecimiento del asegurado M.S.R.”; y la condenó a pagarle a la actora la suma de $100.000.000.oo, “más los intereses moratorios a la tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad y certificado por la Superintendencia Financiera, (…), desde el 27 de marzo de 2009” y hasta la solución efectiva de dicha acreencia, junto con las costas procesales.

6. Apelado, que fue, ese proveído por la accionada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en su sentencia, que data del 11 de abril de 2013, lo revocó y, en remplazo del mismo, declaró “probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro base de la demanda”, absolvió a aquélla de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la promotora del juicio (fls. 75 a 84 vuelto, cd. 3).

EL FALLO IMPUGNADO

Los argumentos fundamentales en los que el ad quem soportó las decisiones que adoptó, fueron los siguientes:

1. Según las previsiones de los artículos 83 de la Constitución Política y 871 del Código de Comercio, las actuaciones de los particulares, incluidas las que ejecuten en desarrollo de un contrato, deben “ceñirse a los postulados de la buena fe”, principio acentuado cuando el vínculo negocial es un seguro, pues en esta clase de convenciones “la ubérrima buena fe” opera como piedra angular.

2. De conformidad con el artículo 1058 del estatuto mercantil, “cuando el tomador no declara sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, e incurre en reticencia sobre ello, que induciría al asegurador a no celebrar el contrato o a hacerlo en condiciones más onerosas, la sanción es la nulidad relativa del convenio”.

3. El inciso 4º de dicho precepto, según su contenido y el desarrollo jurisprudencial que en torno de él ha elaborado esta Corporación, no puede interpretarse en el sentido “de definir que aunque el tomador haya mentido” al declarar el riesgo, la aseguradora tiene “la obligación de hacer investigaciones suplementarias”, pues como ya se dijo, si aquél actúa de esa forma “incurre en inexactitud cualquiera haya sido la conducta de buena fe desplegada” por ésta, sin perjuicio de que si ella “pudo conocer el estado verdadero del riesgo después de una asesoría completa al tomador, el contrato no puede ser nulo porque en este caso existió negligencia” de su parte.

4. En relación con ese mismo punto, el Tribunal añadió:

Permitir que pueda extenderse la norma estudiada hasta exigir a la vendedora del seguro una conducta determinada con el fin de realizar un estudio del riesgo, a pesar de la falsedad en la información dada por el tomador, equivale a justificar la mala fe de [é]ste, so pretexto de endilgar negligencia a aqu[é]lla, lo que viola el mismo principio de la buena fe. La aseguradora actúa de acuerdo con la información dada por el tomador o asegurado la que debe considerarse fidedigna, y el hecho de que realice investigaciones es un punto que está a su libre arbitrio, y si no lo hace, tal conducta no puede justificar la falsedad del tomador del seguro, hasta el punto de concluir que la nulidad consagrada por el artículo no existe.

El hecho de que el tomador o asegurado haya mentido en su declaración de asegurabilidad, ya de por sí implica reticencia que es causal de la nulidad, y si la compañía de buena fe acepta tal declaración, no puede señalarse que por tal conducta incurrió en una negligencia que implica la validez del contrato. De ninguna manera puede disculparse la mendacidad del tomador, ni aun con la falta de averiguación de la aseguradora, pues esta no es su obligación ante la declaración recibida.

Ya se señaló que la expresión debido conocer, est[á] relacionada con el hecho de que la aseguradora debe ser diligente al momento de convenir el seguro en su asesoría al asegurado en relación con el estado de riesgo, pero su obligación no va hasta el tener que investigar dicho estado, pues como se dijo, en el seguro opera el principio de la ubérrima buena fe[,] lo que quiere decir que se parte de la base de que la información dada por el tomador es cierta. No compete a la aseguradora cerciorarse si lo es o no.

5. Sentadas esas premisas, el sentenciador de segunda instancia descendió al caso sometido a su composición y, en relación con él, acotó:

5.1. En la declaración de asegurabilidad, firmada por el tomador, éste negó que consumiera “drogas estimulantes” o que hubiese estado “bajo tratamiento para alcoholismo o drogadicción” y afirmó que “laboraba como administrador de Inversiones S.R., devengando $8’000.000, elementos estos en los que basa la demandada la reticencia para el no pago del seguro”.

5.2. Según los testimonios de C.A.R., J.A.B.R. y F.J.S.R., hermano de la demandante y del asegurado, esa declaración no fue llenada personalmente por éste último, ni el diligenciamiento del respectivo formulario se realizó siquiera en su presencia, aunque sí siguiendo sus instrucciones, circunstancia que no fue rebatida y, mucho menos, desvirtuada en el proceso, por lo que debe concluirse “que las manifestaciones hechas en el mencionado documento deben ser vistas como dadas por el señor M.S., ya que...

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