Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-002-2009-00427-01 de 19 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-002-2009-00427-01 de 19 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha19 Diciembre 2016
Número de sentenciaSC18595-2016
Número de expediente73001-31-10-002-2009-00427-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CivilByn

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC18595-2016

Radicación nº: 73001-31-10-002-2009-00427-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

L.M.T. promovió demanda civil ordinaria contra L.C.G.G., para que se reconozca la unión marital de hecho que entre ellos se conformó entre el 1 de octubre de 1998 y el 26 de enero de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho y su correspondiente disolución y liquidación.

B. Los hechos

1. El 1 de octubre de 1998 la demandante y el demandado iniciaron una unión marital de hecho que subsistió de manera continua por un lapso superior a 10 años, hasta su separación el 26 de enero de 2009.

2. En dicha unión procrearon dos hijos.

3. Los compañeros permanentes se prestaron mutua colaboración en igualdad de condiciones para el propósito de aumentar su patrimonio, soportando pérdidas y ganancias en las mismas proporciones.

4. La pareja adquirió bienes muebles e inmuebles, y acreencias personales, que se señalaron en la demanda.

5. El demandado era beneficiario del régimen contributivo de salud en calidad de compañero permanente de la actora, quien cotizaba en la EPS Salud Total.

6. Entre los compañeros permanentes no existía ningún impedimento para conformar la unión marital de hecho, toda vez que ambos eran solteros.

7. Los compañeros permanentes establecieron su domicilio en la ciudad de Ibagué.

C. Excepciones formuladas por el demandado

En su contestación, el convocado al proceso admitió que convivió con la demandante, pero no durante los extremos temporales señalados en el libelo sino desde el año 1997 hasta enero de 2007.

Por ello, operó a su favor la prescripción consagrada en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que establece un plazo de un año contado desde la separación física de los compañeros. Adujo que entre enero de 2007 y la fecha de presentación de la demanda (30 de septiembre de 2009) transcurrió un tiempo superior al previsto en la señalada disposición. [Folio 319, cuaderno 1]

Propuso, además, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que los bienes señalados en la demanda nunca hicieron parte de la sociedad patrimonial, pues al haberlos adquirido con antelación a la fecha de inicio de la unión marital, son de su exclusiva propiedad. [Folio 320, c. 1]

D. El fallo de primera instancia

A partir del análisis de las pruebas practicadas en el proceso, el sentenciador a quo concluyó que existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de enero de 2007.

Agregó que como la unión marital de hecho es imprescriptible por cuanto refiere al estado civil, la misma está llamada a ser declarada; mientras que los efectos patrimoniales a que dicha sociedad pudo haber dado lugar están prescritos porque a la fecha de presentación de la demanda (1 de octubre de 2009) ya había transcurrido más de un año desde la terminación de la unión marital. [Folio 510]

En tal sentido, declaró la existencia de la unión marital y negó el reconocimiento de sus efectos patrimoniales.

E. La sentencia impugnada

El Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primer grado al no encontrar respaldo probatorio que demostrara que la unión marital finalizó el 26 de enero de 2009 como afirmó la demandante. Concluyó que el análisis en conjunto de los medios de convicción corrobora que la finalización de la unión marital se produjo en enero de 2007, tal como fuera considerado por el juez a quo.

Por tal razón, ratificó la decisión que declaró prescritos los efectos patrimoniales derivados de la unión marital que conformaron los compañeros permanentes.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon dos cargos con sustento en la causal primera de casación, el primero por violación indirecta de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, y 8 de la Ley 54 de 1990. El segundo, por infracción directa de los artículos 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990; y los artículos 2512, 2513, 2522, 2523 y 2535 del Código Civil.

PRIMER CARGO

La violación indirecta de la ley sustancial se produjo por la errónea valoración de las pruebas que hizo el Tribunal para establecer los extremos temporales en que se dio la unión marital de hecho. Específicamente, afirmó que las pruebas que obran en el expediente demuestran que la unión marital concluyó en enero de 2009 y no en enero de 2007.

Afirmó que el sentenciador ad quemno apreció la prueba documental debidamente allegada”, “le dio una connotación diferente a los testimonios” y “desconoció otros medios de prueba” que desvirtúan la configuración de la prescripción, tales como el certificado de afiliación del demandado al sistema de salud en calidad de beneficiario de la demandante por ser su compañero permanente.

Para establecer la fecha de terminación de la unión, el juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta los testimonios de C.A.M.T., L.F.B.V. y L.E.A., los cuales no dieron razones para precisar el inicio y el final de la relación marital, pues no fueron coherentes ni estuvieron bien fundamentados. En cambio, los testimonios de G.T.G., K.G.A. y M.A.U. fueron desestimados a pesar de haber sido más consistentes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la unión marital de hecho.

El Tribunal no dio importancia al hecho de que los testigos C.A.M., L.F.B.V. y L.E.A. incurrieron en contradicciones respecto de las declaraciones extrajuicio que se aportaron al proceso, y fueron sospechosos por su grado de cercanía y dependencia con el demandado.

La veracidad de la declaración de C.A.M.T. es cuestionable por cuanto recibía una remuneración del demandado por la prestación de servicios de vigilancia. Su afirmación respecto de la terminación de la relación sentimental en enero de 2007 no es convincente porque es dudoso que recordara con exactitud ese hecho pero no se acordara de la fecha en que entró a trabajar como vigilante de la plazoleta del barrio Cádiz y que ignorara un dato esencial como la actividad económica del convocado a juicio. [Folio 16]

Tampoco es creíble su afirmación acerca de las veces en que el demandado iba a recoger a los niños y demás circunstancias sobre la convivencia de la pareja, ya que desempeñó su trabajo como celador entre las 7 de la noche y las 7 de la mañana, por lo que no es posible que en ese horario se haya dado cuenta de los hechos que asegura haber presenciado.

El testigo aseveró que no recuerda la fecha en que la actora abandonó definitivamente la casa que compartía con su excompañero, es decir que no tiene certeza del momento en que ocurrió la separación definitiva.

En lo que respecta al testimonio de L.F.B.V., su amistad y relaciones comerciales con el demandado le restan credibilidad a sus afirmaciones. En todo caso, su aseveración sobre la fecha de terminación de la unión “a finales de 2006 o comienzos de 2007” es poco creíble, pues se fundó en el hecho de haber ido en una ocasión a la casa de la pareja y escuchar de la demandante que la relación tenía dificultades, lo cual no es una razón contundente para concluir la separación física y definitiva. De igual modo, indicó que regresó en otra ocasión y el demandado “no estaba ahí, ella estaba sola”; ausencia que es explicable por la actividad ganadera del convocado, en la que es común “durar varios días y hasta semanas en otro pueblo o ciudad trabajando, porque se sabe que el ganado se encuentra en el campo”, como lo señaló el mismo testigo. [Folio 17]

Por su parte, el testigo L.E.A. afirmó que fue amigo cercano de la pareja y le consta que convivieron aproximadamente 20 años hasta el año 2007. Sin embargo, al ser indagado por el abogado de la demandada por la fecha exacta de la separación, aquél señaló: “aproximadamente a mediados de 2007… yo sé que ellos tenían una relación hasta finales de 2007, yo no le puedo decir el día ni la hora, porque él mismo me lo dijo”. [Folio 18]

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR