Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2010-00703-01 de 19 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2010-00703-01 de 19 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-038-2010-00703-01
Número de sentenciaSC18594-2016
Fecha19 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

    SC18594-2016

    R.icación n° 11001-31-03-038-2010-00703-01

(Aprobada en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.

I. ANTECEDENTES


      A. La pretensión


Almacenes Generales de Depósito A. S.A. pidió declarar la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de infidelidad y riesgos financieros N° GIRF-72, expedida por Aseguradora C.S., compañía que incumplió dicho contrato, por lo que solicitó condenarla a pagarle $20.000’000.000 a título de indemnización, con intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 2010 en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.


      B. Los hechos


1. La demandante, en desarrollo de su objeto social, ejecuta contratos de depósito de mercancía para su custodia, en virtud de los cuales expide certificados que son títulos valores transferibles mediante endoso y susceptibles de negociación.


2. Convino con la demandada una póliza de «infidelidad y riesgos financieros N° GIRF-72», que amparaba los perjuicios, hasta por $20.000’000.000, que se derivaran de actos fraudulentos o deshonestos de sus empleados y de la «infidelidad de estos, con una vigencia del 31 de julio de 2007 al 31 de julio de 2008, ampliada al 31 de julio de 2009.
3. El 6 de junio de 2006, suscribió con E. S.A un convenio, en desarrollo de una negociación celebrada con la Bolsa Nacional Agropecuaria, con estas condiciones:


a) E. depositaba café pergamino bajo custodia de A., y durante el depósito era transformado en «café excelso tipo exportación» para su venta en el exterior.


b) Como respaldo de la operación, se expedía un «certificado de depósito de mercancía», donde se indicaba que estaba autorizada la exportación del producto, documento que negociaba E. en la Bolsa Nacional Agropecuaria.


c) El bien procesado se llevaba a puerto para su embarque al lugar de destino, donde la naviera expedía a E. tres originales del «conocimiento de embarque», que ésta le endosaba en blanco y entregaba a A..


d) Dicho «conocimiento de embarque», junto con la factura de venta expedida por E. y la carta de instrucciones de pago, se enviaban al comprador en el exterior para que iniciara la nacionalización al arribo de la mercancía.


e) E. pactaba las condiciones y cobraba para que se hiciera transferencia a Citibank en Nueva York, corresponsal del Banco de Occidente en Colombia, donde era titular de una cuenta, pero cuyo control lo tenía A..


f) Los dineros sólo se entregaban previa reposición del café vendido. En caso contrario, garantizaban el «certificado de depósito de mercancías», bien fuera comprando café de características similares, o respondiendo por el importe al vencimiento.



4. Igual relación comercial, sostuvo con M. Exportadores de Café S.A., Cafetalera San Luis y Café Kenia.


5. Por culpa de empleados de A., se presentaron irregularidades en las cuentas que administraba, pues parte del dinero que estaba a nombre de E. se destinó a compra de grano que no fue recibido.


6. En el caso de M. Exportadores de Café, de la cuenta controlada se hicieron giros a Frutales La Cosecha, dejando sin garantía los certificados de depósito de mercancías. Además, no todos los montos de las exportaciones ingresaron a ellas.


7. Como consecuencia de lo anterior, A. debió responder con su patrimonio por los certificados que quedaron al descubierto, ocasionándole una pérdida que había sido amparada por la aseguradora.


8. En vista de las anomalías, se requirió a los administradores, quienes entorpecieron las averiguaciones, por lo que la junta directiva los removió el 11 de agosto de 2008, y se iniciaron investigaciones penales y disciplinarias en su contra.


9. Las irregularidades se acreditan con la Resolución 274 de 2008 de la Superintendencia Financiera, que calificó esa «operación cafetera» como insegura, por lo que se obligó al almacén de depósito a restituir inventarios o consignar los dineros faltantes en un plazo de 6 meses.
10. Informó de inmediato lo sucedido a la aseguradora, pero ésta se negó a pagar la indemnización con base en argumentos ilegales y contradictorios, incumpliendo así lo acordado.


      C. El trámite de la primera instancia


1. En auto de 29 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose notificar a compañía aseguradora, a la que se dio el traslado de rigor de dicho libelo (fl. 135, c. 1).
2. C.S. se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos manifestó que, en su mayoría, no le constaban, y formuló las excepciones de mérito de: «Ausencia de cobertura como consecuencia de que no se han presentado actos deshonestos o fraudulentos de A. con la intención de causar una pérdida para esa sociedad», «prescripción», «ausencia de cobertura como consecuencia de que la pérdida proviene de una situación conocida por el asegurado antes del inicio de la última vigencia no avisada a la compañía aseguradora» y «nulidad relativa del contrato» (fls. 322-335, c. 1).
Como fundamento de sus defensas sostuvo que no se demostró la realización de actos deshonestos o fraudulentos de empleados de A., ni de que se cometieron con la intención manifiesta de causarle una pérdida; transcurrieron más de dos años desde que la asegurada tuvo conocimiento de los hechos en que fundó la demanda sin que hubiera solicitado la conciliación prejudicial; al momento de iniciarse la vigencia correspondiente a la renovación del contrato de seguro, la demandante tenía conocimiento de la operación riesgosa que generaba la falta de respaldo de los títulos emitidos y sin embargo, no lo informó a la aseguradora como lo exigía la condición segunda de las generales de la póliza, y, por último, de no aceptarse la anterior exclusión, ese hecho debe considerarse como reticencia del asegurado que da lugar a la nulidad relativa del contrato (fls. 322-335, c. 1).


3. El juez a-quo, en fallo de 22 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la suma de dinero que el almacén de depósito reclamó como indemnización, ya fue pagada por sus clientes mediante la entrega de títulos valores que fue aceptada por ella, la cual reconoció que la pérdida se originó en la falta de pago por los exportadores y la no reposición del café vendido por parte de los clientes, mas no debido a la «infidelidad» de alguno o algunos de sus empleados (fl. 1386, c. 1).

4. La demandante apeló la anterior decisión (fl. 1394, c. 1).


      D. La providencia impugnada


El Tribunal confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia.

En sustento de su determinación, indicó que la acción no está prescrita, toda vez que el primer pago de los certificados de depósito de mercancías carentes de respaldo, erogación constitutiva de afectación patrimonial para A. se hizo en mayo de 2009 y el trámite judicial se inició el 11 de noviembre de 2010, por lo que no pasaron los dos años a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, y tampoco están fundadas las excepciones de ausencia de cobertura por originarse la pérdida en una situación conocida por la asegurada, que no se informó a C.S. y de nulidad relativa del contrato, porque si los hechos eran de público conocimiento, eso quiere decir que la demandada estaba enterada de las circunstancias, lo que, además, aparece corroborado con los documentos que la demandante le remitió.


De conformidad con la vigencia de la póliza -señaló- no eran objeto de cobertura los pagos por títulos expedidos a E., Café Kenia y C.S.L., que se hicieron en 2010, por lo que el reclamo quedaría circunscrito a la satisfacción de los expedidos a nombre de M. Exportadores de Café por $5.851’133.903,11. De todas maneras ese detrimento también estaría excluido «si se tiene en cuenta el Memorando No. 0246 de 26 de enero de 2010, que A. le dirigió a la Aseguradora, en el que se infiere que el hecho de que los certificados de depósitos que se le expidieron se quedara sin mercancía, son ajenos (sic) a los empleados del A.», por ser producto de inconvenientes no imputables a ellos, fuera de que la exportadora concedió un descuento que impidió el ingreso de esos valores. De todas maneras, no se observa -añadió- que el juzgador a-quo hubiera desatendido los relacionado con los «actos deshonestos y fraudulentos de los empleados, porque tratándose de pérdidas derivadas de certificados de depósito (…) sólo era susceptible de amparo, la que tuviere origen en la infidelidad de los empleados», por lo que debía demostrarse «la intención» con la que aquellos «actuaron a la hora de expedirle a las mencionadas empresas los certificados de depósito, cuyo importe le tocó asumir».


Bajo esa perspectiva, la demandante carece del derecho reclamado si se tiene en cuenta que se aseguró el dolo de sus empleados y la eficacia de esa cláusula debe analizarse en los términos del artículo 1055 del Código de Comercio, según el cual no era posible, siendo que los actos provienen de directivos del A. y por lo tanto se entienden realizados por «la propia entidad», a la luz de la teoría de responsabilidad directa de las personas jurídicas por el proceder de sus agentes.


Así se esgrimiera que es posible desligar la actuación de la persona jurídica y la de los administradores que obran por fuera de sus facultades, lo cierto es que tomando en consideración la Resolución 274 de 2008 de la Superintendencia Financiera, se advierte que la denominada «operación cafetera» en la cual se generaron los faltantes de grano que respaldaran los certificados de depósito...

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