Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89342 de 11 de Enero de 2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Número de expediente | T 89342 |
Número de sentencia | STP027-2017 |
Fecha | 11 Enero 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP027-2017
Radicación No 89342
(Aprobado en Acta No 01 )
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante A.O.A., contra el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó el amparo de su derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el comandante del Ejército Nacional.
A la actuación fueron vinculados los directores General de Sanidad Militar, Sanidad del Ejercito Nacional y el de la Unidad de Atención 3005 del Batallón de Infantería No. 7 “José Hilario López” de Popayán.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal a quo:
El señor A.O.A., a través de apoderada judicial, pretende le sean amparados sus derechos fundamentales de “Petición”, “Salud”, “Vida”, “Dignidad Humana” y “Debido Proceso”, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar y el Director de la Unidad de Atención 3005 del Batallón de Infantería No. 7 “J.H.L.” de Popayán.
Como sustento de lo anterior, manifestó que fue incorporado el 11 de septiembre del año 2013, en el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, en perfectas condiciones de salud, razón por la cual aprobó los exámenes y pruebas psicofísicas practicadas para su admisión, tal como obra en los archivos respectivos que reposan en la Institución Castrense.
Que el día 22 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas, en la vereda “La Cumbre Alta” del corregimiento del M., municipio de Argelia, Cauca, cuando el personal militar se aprestaba a realizar labores propias del servicio sufrió un accidente lesionándose su tobillo izquierdo, que le impidió su movilidad, tal como consta en el Informe Administrativo.
Posteriormente, de acuerdo con lo señalado en la historia clínica No. 11162668263, el 21 de marzo de 2014, en el Hospital Universitario “San José” de Popayán, se le tomó un TAC de tobillo izquierdo con reconstrucción 3D, y cuyo diagnóstico fue: “… se observa una fractura oblicua no desplazada supra-maleolar externo con pequeño fragmento desplazado hacia el espacio tibio-peroneo.- se observa fractura de pequeño fragmento en el borde posterior de metafisis distal de la tibia”.
En el mes de marzo del año 2015, se le suspendieron los servicios médicos asistenciales por parte de la entidad accionada.
El 24 de agosto de 2016, se radicó derecho de petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Bogotá D.C., solicitando se le activaran los servicios médicos, pero se dio respuesta negativa mediante oficio No. 20168451311551/MDN-CGFM-COEJC.SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10 adiado 30 de septiembre del año en curso.
En consecuencia, solicitó se ordene a las accionadas activarle los servicios médicos de los cuales era beneficiario y se le practique la junta medico laboral en aras de determinar su actual estado de salud y las indemnizaciones pecuniarias a que haya lugar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal A quo ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto.
Sin embargo, luego de emitido el fallo de tutela, el Director General del Ejército destacó que no es posible gestionar la junta medico laboral, calificación de ficha médica y emisión de órdenes de concepto médico como quiera que el accionante dejó vencer los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, en la medida que la fecha de su retiro se presentó en el año 2015, circunstancia que adicionalmente desconocería el principio de inmediatez.
Por lo anterior, dijo que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos prescritos por la inactividad del accionante, misma que en ningún momento fue justificada, además de existir otros recursos judiciales como podía ser la acción contenciosa administrativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió el 31 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negando el amparo reclamado al haberse desconocido el principio de inmediatez, pues desde la desvinculación del actor ha transcurrido más de 1 año, tiempo durante el cual no desplegó ninguna actividad para demostrar la afectación de sus derechos y reclamar por ello ante el Ejército Nacional, circunstancia que desconoce además los presupuestos establecidos en el Decreto 1796 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada del accionante la impugnó, señalando que el tiempo transcurrido entre la época de la lesión sufrida y la presentación de la tutela ha sido más que justificada, máxime cuando durante dicho lapso...
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