Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03251-00 de 12 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663871253

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03251-00 de 12 de Enero de 2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Enero 2017
Número de sentenciaAC005-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03251-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC005-2017

R. n.º 11001-02-03-000-2016-03251-00

B.D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandada frente al auto de 19 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 5 de agosto del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por I. y Cía Limitada y J.N.B. contra Inversiones y Construcciones Mondrian Limitada En Liquidación.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.: Los demandantes pidieron declarar que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el dominio del apartamento 303, del garaje 10 y del depósito 27, ubicados dentro del Edificio Mondrian P. H. de la carrera 50-A #122-40 de Bogotá[1].

1.2. Causa petendi: Desde el 27 de diciembre de 2002 han ejercido actos posesorios sobre aquellos predios durante tiempo superior a los diez años, sin reconocer dominio ajeno. Cumplen las exigencias legales para ganarlos por el modo de la prescripción extraordinaria[2].

1.3. Sentencia de primer grado: accedió a lo pedido[3].

1.4. Fallo de segundo grado: El 5 de agosto de 2016 el ad quem lo modificó, excluyendo «(…) de la declaración de dominio, allí decretada, a la sociedad I. y C.L.. y el depósito 27 de uso exclusivo de la copropiedad (…)», confirmándolo en todo lo demás[4].

1.5. Interposición recurso de casación: Contra esa decisión la accionada interpuso este medio extraordinario[5], cuya concesión fue negada en proveído de 19 de agosto de 2016[6].

Precisó el Fallador: «(…) según el dictamen pericial de (…) 1° de octubre de 2013 (…) el apartamento tiene un valor comercial de $263.990.423 y el garaje de $37.932.241, para un total de $301.922.663, pero aun asumiendo, que a la fecha (…) [de] la sentencia, ese valor aumentó, la sana lógica (…) [dice] que en el lapso aproximado de tres años, si los inmuebles se mantienen en las mismas condiciones, ese incremento no va a superar, para ambos, (…) los $689.454.000(…) [. L]a recurrente (…) ha podido aportar un dictamen pericial (…) para justificar el interés necesario (…), siendo evidente que en el proceso no se cuenta con ningún otro elemento de prueba distinto del mencionado (…)»[7].

1.6. Reposición y recurso de súplica: Contra esa negativa la convocada interpuso recurso de reposición[8]. Aduce que perdió, a más de los predios, los frutos por el tiempo que los actores los tuvieron, el valor cancelado en a CISA por el gravamen hipotecario, los cánones de arrendamiento desde la diligencia de secuestro. Tales conceptos, llevados a su valor actual, superan la suma exigida por la ley. El precio de los bienes, teniendo en cuenta el estrato y el sector, es mayor a los valores ajustados. Si la providencia no es revocada, pide «(…) en su lugar se conceda el mencionado recurso, (…) ordenando un dictamen pericial, a costa del demandado, el cual no se acompañó (…) dada la cuantía de los perjuicios causados (…)»[9].

En auto del pasado 18 de octubre[10] el Juez de segundo grado no la repuso, porque la suma total en la cual el peritaje valoró los inmuebles, en la actualidad, razonablemente su valor no habría llegado a superar el doble del allí señalado, a más de que en este asunto no se debatió derecho alguno de la demandada a percibir frutos, rentas y otros[11]. Entendió el recurso el subsidiario de apelación, como de queja, y entonces ordenó la expedición de las copias con arreglo al artículo 353 ibídem[12].

2. CONSIDERACIONES

2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 334 del Código General del Proceso, en tratándose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto. Conforme al precepto, procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia (i) en toda clase de procesos declarativos, (ii) en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria o (iii) para liquidar una condena en concreto.

2.2. Ahora, tratándose de asuntos con súplicas esencialmente económicas, el medio extraordinario procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al opugnador supere el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo prevé el artículo 338 ibídem, excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, en torno de las cuales este requisito del interés para impugnar no se requiere.

Sin desconocer los anteriores casos de exclusión, el legislador, al regular la procedencia de la impugnación, siguió teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos para su concesión, la cuantía del interés. Es decir,

« (…) no basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de 2004)»[13].

2.3. Acerca de la manera de proceder para establecer la extensión del susodicho interés, el novísimo estatuto procesal establece cambios, ciertamente rigurosos, frente a lo que al respecto concebía la legislación que sucede.

Cual lo establecía el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil cuando era necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y el mismo no aparecía determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el tribunal debía ordenar justipreciarlo por un perito, a costa del impugnante. Si por culpa de éste la experticia no se realizaba, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. Es decir, el legislador a la sazón imponía al administrador de justicia el deber de ordenar un peritaje, para fijar la extensión del interés, si ella no afloraba de los medios demostrativos actuantes en el caso.

En cambio, el artículo 339 del Código General del Proceso señala que cuando para la procedencia del recurso sea indispensable fijar el interés económico afectado con la sentencia, “su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente”, aunque “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera...

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