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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48564 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente48564
Número de sentenciaAP129-2017
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP129-2017

R.icación No. 48564

(Aprobado Acta No. 007).




Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira de 10 de junio de 2016, mediante la cual confirmó en su totalidad la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira - V. de 18 de junio de 2015, que lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales reciprocas, junto con W.H.M., y lo condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilidad para ejercer de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES FÁCTICOS


Los hechos probados por las sentencias de instancia1 dan cuenta que entre los procesados existían diferencias que se originaron de tiempo atrás cuando trabajaron juntos sacando material del rio con una carretilla. Estos problemas ocasionaron que no continuaran en sus labores, que quedaran en malos términos y que se propinaran constantes agresiones verbales mutuas.


El 19 de febrero de 2005 en horas de la mañana, cuando los acusados se disponían a realizar otras labores, se encontraron solos en un lugar cerca al rio y se provocan lesiones personales mutuas mediante el uso de machetes.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 19 de febrero de 2005, la hermana de W.H. radicó denuncia por el delito de lesiones personales2 en contra de M.E.R.. Al día siguiente, la madre de éste también interpuso denuncia3 por el mismo delito en contra de W.H..

El 10 de marzo de 2005, la Fiscalía 67 Local de Palmira, V., dio apretura a la investigación por los hechos denunciados por las familiares de los involucrados4.


El 12 de octubre de 2010 se profirió resolución de acusación5 en contra de los procesados; M.E.R.J. fue acusado por el delito de lesiones personales previsto en los artículos, 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 2° y 116 inciso 2° del Código Penal, decisión que fue impugnada y resuelta por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 13 de abril de 2012, confirmándola en su totalidad6.


El 16 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia pública del juicio7, y el 18 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira emitió sentencia condenatoria en contra M.E. ROJAS JOVEN y W.H.M. por los delitos por los que fueron acusados8.


La anterior decisión fue apelada por los defensores de los procesados, y resuelta el 10 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, confirmando en su totalidad la decisión de primera instancia9.



LA DEMANDA


Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y enunciar las garantías fundamentales que considera violadas, esto es, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, el apoderado de M.E. ROJAS JOVEN postula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia.


Primer cargo.


Con respaldo en la primera causal de casación10 estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula el primer cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación y aplicación indebida, que condujo a la inaplicación del principio de in dubio pro reo a favor de M.E. ROJAS JOVEN por parte de las instancias.


Sostiene el libelista, que pese a la inexistencia de medios probatorios que confirmaran que ROJAS JOVEN fue quien atacó primero, por medio de deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, fue condenado.


Sostiene que, si los falladores hubiesen analizado a fondo las dudas existentes en el proceso, habrían eliminado la reciprocidad y dolosidad de las lesiones endilgadas a su asistido, lo cual no fue posible debido al falso raciocinio y a la interpretación errónea por aplicación indebida de la norma sustancial, puesto que en el testimonio de W.H. hubo contradicciones que no fueron aclaradas y que aun así la sentencia fue adversa a ROJAS JOVEN.


Señala como normas violadas con las decisiones los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 232 de la Ley 600 de 2000 y solicita que se le dé aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-774 de 2001 y T-1306 de 2001.


Segundo cargo.


Amparado en la existencia de un falso juicio de raciocinio por error de hecho, el casacionisita reitera lo argumentado en el cargo anterior. Afirma que hubo una errónea interpretación y valoración del testimonio de W.H., en contravía de los principios de la sana crítica, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, que conlleva a la condena de M.E. ROJAS JOVEN, como autor y responsable de lesiones personales dolosas reciprocas.


Indica que con la decisión del ad quem se violaron los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política y los cánones 57 y 232 de la Ley 600 de 2000.


Tercer cargo.

Basado en un falso juicio de convicción que llevó a un error de derecho, el casacionista afirma que el Tribunal no contaba con los medios probatorios idóneos para condenar a ROJAS JOVEN. Considera que sancionar a su asistido pese a la inexistencia de pruebas genera “un falso juicio de convicción, que se convierte en un error de derecho”11.


Así mismo, esgrime la ausencia de pruebas que demostraran las circunstancias en que se dieron los hechos, condujo a que las instancias a estuvieran frente a una “situación fáctica de falso juicio de convicción, por ausencia total de pruebas”12, que tuvo como consecuencia la decisión errada de condenar a su defendido. Señala que con esta decisión se vulneró el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.


Cuarto cargo.

El demandante manifiesta que en la sentencia de segundo nivel recae un falso juicio de legalidad que conduce a un error de derecho, debido a que durante todo el proceso, a pensar de la falta de medios probatorios, se condena a su representado “incum[pliendo] totalmente los requisitos legales, para llamar a juicio y finalmente condenar una persona”13, a quien se le niega la posibilidad de ser acreedor o beneficiario de las garantías fundamentales a la legítima defensa, al reconocimiento de la ira e intenso dolor, a la inexistencia de lesiones personales recíprocas y a los subrogados penales.


En cuanto a la falta de reconocimiento de la legítima defensa, sostiene que ROJAS JOVEN manifestó cuales fueron las circunstancias en que fue lesionado “y responde a una agresión actual o inminente, siempre que la defensa es proporcional a la agresión”14, pese a lo cual, debido al falso juicio de convicción que redunda en error de derecho, no se la reconocieron. Sostiene que con la decisión se vulneraron los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política; “9, inciso 2°, segunda parte del Código Penal”, 32 numeral 6° de Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000.


En lo relacionado a la negación favorable de ira e intenso dolor, el casacionista argumenta que con el contenido de la injurada de su representado se hallan demostrados sus elementos estructurales, pero que debido al falso juicio de legalidad en el que incurre el ente investigador y los juzgadores no se la reconocen. Por esta razón estima que se vulneran los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 9 inciso 2°, 32 numeral 6° y 57 de Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000.


Al fundamentar la inexistencia de lesiones reciprocas dolosas el recurrente reconoce la materialización de las lesiones personales, pero afirma que “nunca podremos considerar que sucedieron, ocurrieron bajo el nomen juris, equivocado, errático bajo falso juicio de raciocinio, falso juicio de convicción, legalidad,...

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