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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89713 de 24 de Enero de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 89713
Número de sentenciaSTP649-2017
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP649-2017

Radicación No 89713

(Aprobado Acta No.16)

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por E.B.M.R., contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Medellín.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta la accionante que al ingresar al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, SIMIT, detectó cuatro infracciones cometidas en un vehículo de su propiedad, identificado con placas EWN 956. Resalta que los respectivos comparendos no le fueron notificados dentro del término legal, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010. En razón de lo anterior, el 23 de mayo de 2016 presentó derecho de petición solicitando la cancelación de dichas multas, el cual le fue resuelto desfavorablemente.

Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se anulen los comparendos referidos.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo. Indicó que la accionada agotó todos los medios de notificación posibles, lo que permite presumir la legalidad de las actuaciones administrativas cuestionadas. En primer lugar, se intentó notificar por correo a la dirección que se tenía de la peticionaria, pero la empresa reportó la novedad de “dirección errada”, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso, como lo permite en artículo 162 de la Ley 769 de 2002. Por lo anterior, señaló que se le respetaron las garantías propias del debido proceso y, por consiguiente, estuvo facultada para comparecer y ejercer su derecho de defensa.

Agregó que se trata de un asunto eminentemente legal, cuya resolución corresponde a los jueces administrativos, atendiendo el carácter residual y subsidiario del amparo[1].

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual[3], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[4].

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.

3. De la notificación personal de las fotodetecciones. Reiteración de jurisprudencia

El procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos está regulado en la Ley 796 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Según el artículo 165, las autoridades de tránsito están autorizadas para realizar contratos de medios técnicos y tecnológicos a través de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como identificar el “vehículo, la fecha, el lugar y la hora”.

En sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional señaló que el uso de tecnologías faculta a las autoridades de tránsito cumplir su función policiva en el marco de los principios de eficacia y economía, pues permite acceder a medios probatorios y pertinentes, que logran individualizar el vehículo, el lugar, la hora y el motivo de la infracción, elementos suficientes para iniciar el proceso contravencional.

Ahora bien, según el inicio 5º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en los casos en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario.

Si bien, en principio, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentran vinculados en el proceso convencional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la notificación es informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta sancionada.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional explicó que “teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento...

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