Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39240 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663983977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39240 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39240
Número de sentenciaSL608-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL608-2017

Radicación n.° 39240

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2008, en el proceso promovido contra ella por F.R.P..

I. ANTECEDENTES

El señor R. demandó a la accionada, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le ajustara el valor de la mesada inicial de la pensión de vejez, aplicándole al valor de su salario promedio del último año antes del retiro, la indexación hasta el momento en que comenzó a disfrutar de la misma. Además, para que una vez indexada la primera mesada, se le apliquen los incrementos legales a las que surgieron con posterioridad, incluidas las adicionales.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, aseguró que laboró al servicio de la demandada, entre el 26 de agosto de 1974 y el 27 de junio de 1999, teniendo como último salario $1.189.886 que equivalía a 5 salarios mínimos legales de esa época. Que fue pensionado por la accionada, al cumplir 55 años de edad, el 29 de octubre de 2007, recibiendo como primera mesada la suma de $892.414.19, que no equivale a los mismos 5 salarios mínimos de ese momento

La demandada, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, aunque admitió los primeros, negó la posibilidad de las condenas. Propuso como excepciones de fondo las que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado, a más de ordenar a la demandada el pago de las costas del proceso, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, IDNSUTRIAL Y MINERO –en Liquidación, representada legalmente por M.F.Z.C., o por quien haga sus veces, a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante F.R.P., en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL (sic) PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVJOS ($1.476.273.85) a partir del día 29 de octubre de 2007, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren en dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacía el futuro.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: EXCEPCIONES. Se declara parciamente probada la excepción de compensación propuestas por la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual decidió confirmar la sentencia y condenar a la demandada a cancelar las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal primero, dio por probada la condición de pensionado del señor R.; luego realizó un recuento histórico sobre la figura de la indexación en Colombia, para determinar, que bajo la actual realidad jurisprudencial, debía confirmarse la sentencia que concedió la actualización de la primera mesada pensional.

Luego trascribió parciamente la sentencia de esta Sala con radicado 29022 del 31 de julio de 2007 para concluir:

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia al reexaminar el tema puntual objeto de controversia, en decisión mayoritaria, sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación pues, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

Finalmente, se refirió a la fórmula aplicable para indexar el salario base para liquidar la primera mesada pensional, he indicó que la utilizada por el Juez de instancia era la correcta, tal como lo direcciona la sentencia de la Corte con radicado 32020 de 6 de diciembre de 2007 que modificó la que antes se utilizaba.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía directa, que fue replicado y que será analizado a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de: los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.s. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.

Para iniciar la demostración del cargo, aseguró que la interpretación errónea consistió en que el ad quem llegó a la conclusión de que la indexación se da, aun sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación pensional, so pretexto de aplicar el principio de equidad.

Posteriormente, indicó que conceder la indexación de la primera mesada, como lo hizo el Tribunal, tratando de corregir un desequilibrio económico, es caer en otro desequilibrio económico superior, como es el de la seguridad social y es atentar contra el principio de la autonomía contractual.

Expresó, que la interpretación correcta que debió hacer el Tribunal, al estudiar el principio de equidad, fue la de considerar que solo se puede aplicar la indexación sobre derechos adquiridos o ciertos que en este caso solo se presentan cuando se reúnen a cabalidad los requisitos de edad y tiempo de servicios. Que en este caso no cabe la analogía porque en el momento en que se prestó el servicio, no existía la norma que se aplicó y que de no hacerlo así, se viola la confianza legítima y se modifican las reglas con que se celebró la convención colectiva, sorprendiendo a la parte obligada al hacerle más gravosa su obligación.

Más adelante dijo que la Corte, para las pensiones de carácter voluntario o convencional, ha dicho que no hay lugar a la indexación en razón a que se debe respetar la autonomía de las partes y si ellas no la pactaron, no puede aplicarse la analogía, debido a que se produce un desequilibrio contractual.

Terminó expresando que:

La constitución en su artículo 4 obliga a todas las personas residentes en Colombia, a su acatamiento y respeto, por lo que si expresa que las pensiones que se deben mantener su valor adquisitivo son las de origen legal, no ha lugar para ir más allá de lo señalado por la Constitución, y ello es así, porque hay otros derechos fundamentales como el de la libertad y autonomía de contratación, que debe ser respetada para que no entren en contradicción, por esa razón las pensiones de origen convencional o voluntarias no son objeto de indexación.

  1. RÉPLICA

En el escrito que el demandante denominó “oposición a la demanda de casación”, se limitó a atacar la existencia y validez del poder otorgado al...

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