Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47315 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663983981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47315 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSL607-2017
Número de expediente47315
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL607-2017

Radicación n.° 47315

Acta 02


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AMPARO DEL SOCORRO CADAVID AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. ANTECEDENTES



La demandante A.d.S.C.A. promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 1º de diciembre de 2004 y el 1º de junio de 2006, incluyendo las adicionales de junio y diciembre. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.



En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario expuso, como fundamento de su petición, que nació el día 15 de octubre de 1949 y cumplió los 55 años de edad en la misma fecha del 2004. En ese momento causó el derecho a la pensión de vejez, pues tenía el número mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada mediante Resolución nº 012371 de 2006 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2006, no obstante que tiene derecho al disfrute de la prestación desde el 1º de diciembre de 2004, cuando se produjo el retiro definitivo del sistema.


Contra la anterior decisión interpuso los recursos de ley; el Instituto mediante Resoluciones nºs 010905 de 2007 y 12458 de 2008 mantuvo la determinación denegatoria. Estima que no le asiste razón a la entidad convocada a proceso toda vez que su último empleador, L.F.R.M., presentó novedad de retiro del sistema el 1º de diciembre de 2004, y nunca volvió a cotizar por ella, puesto que a esa fecha reunía las semanas necesarias para la pensión de vejez.



Admite que su historia laboral registra un aporte a pensión por el mes de abril de 2006, razón por la cual pidió explicaciones al empleador habida cuenta que desde el 1º de diciembre de 2004 sólo se le efectuaban descuentos a salud, puesto que la obligación de cotizar a pensiones había cesado. El L.F.R.M. respondió que desde el 1º de diciembre de 2004 había dejado de cotizar a pensiones por la demandante, y envió al Instituto copia de los libros de nómina de los años 2005 y 2006 para demostrar que en esos años no efectuó descuentos por ese concepto.



Lo anterior demuestra que «la cotización del mes de abril de 2006, que aparece reflejada en la historia laboral de la demandante, expedida por el Seguro Social, se debe única y exclusivamente a un error del sistema del ISS, del cual quiere aprovecharse ahora la misma Institución, para no reconocerle el retroactivo…». Máxime que «hacía más de un año, que el Liceo no le cotizaba … para pensión, y más raro aún que sólo sea por un mes».

Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió la edad de la actora, que le reconoció prestación por vejez y los términos en que lo hizo, y que hubo agotamiento del procedimiento administrativo. Los demás los negó o dijo no constarle su existencia. Adujo que para efectos de fijar la fecha de disfrute de la pensión de vejez, se apoyó en los aportes efectivamente pagados que figuraban en la historia laboral.



Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, pago, improcedencia del reajuste pensional, de los intereses moratorios y de la indexación, y compensación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009 (fls. 52 a 60), donde condenó al Instituto al pago del retroactivo pensional por mesadas debidas entre diciembre de 2004 y mayo de 2006, por valor de $31’839.552,oo. Por concepto de indexación impuso la suma de $6’751.559,oo, y condenó también a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de todos los cargos.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse al requisito de desafiliación del sistema para el disfrute de la pensión previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, y de citar el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, para concluir:


Según estos preceptos, la desafiliación del Sistema General en Pensiones por parte del asegurado es un requisito para el disfrute de la pensión por vejez. La obligación de cotizar cesa con el cumplimiento de los requisitos de edad y número de semanas de cotización, razón por la cual el derecho se causa a partir de ese momento, pero ello no obsta para que el afiliado desee continuar aportando al sistema a fin de acrecentar el monto de su mesada pensional (artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 692 de 1994). Por ende, es necesario que el asegurado de a conocer su voluntad de no continuar afiliado al sistema general de pensiones para que empiece a disfrutar del derecho pensional.



(…)



En el asunto de autos, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión por vejez a la asegurada Amparo del Socorro Cadavid Agudelo con fundamento en lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Pero ese reconocimiento lo hizo a partir de 1° de junio de 2006, con el argumento que ‘...al verificar la historia laboral en los cuatro anteriores a la última cotización efectuada al Sistema de Pensiones, en la misma no aparece reflejada novedad de retiro, Ciclo abril 30 de 2006, fecha de la última cotización con el Nit 800105459....’ (Fls. 12 a 19)



Y si bien es cierto que la historia laboral arrimada con la demanda permite inferir que el 21 de septiembre de 2005 se reportó novedad de retiro a favor de Cadavid A Amparo del S por el ciclo ‘200412’, no debe perderse de vista que esa misma historia laboral da cuenta que el 8 de mayo de 2006 se efectuaron aportes a salud y pensión a favor de la asegurada Cadavid Amparo por el ciclo 200604’. Cotización esta última que no puede ser desconocida por esta Sala de Decisión, máxime si se tiene en cuenta que la prueba recaudada da cuenta que la demandante continuó prestando sus servicios como trabajadora dependiente.



Conforme a lo expuesto, la prestación debía reconocerse desde la fecha de...

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