Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48684 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663983989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48684 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSL605-2017
Número de expediente48684
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL605-2017

Radicación n.° 48684

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CAMARGO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra INTERGAMES DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la precitada demandada, con el fin de que sea condenada a constituir ante el ISS un título pensional por el valor correspondiente al tiempo en que laboró para la mencionada sociedad y le efectuaron los descuentos de su salario para cubrir los aportes a pensión, pero se dejaron de efectuar los aportes correspondientes por el valor total del salario devengado ante el mencionado instituto, con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; adicionalmente, se declare que, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 25 de abril de 1999, fecha de terminación de la relación laboral, el último salario devengado por el accionante ascendió a la suma de $4.000.000, y se condene al empleador a pagar a su favor y ante el ISS los intereses moratorios establecidos en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, reclamó condena por el reconocimiento y pago del mayor valor pensional a que tiene derecho como consecuencia del incumplimiento en la obligación de realizar los aportes ante el ISS, con base en el salario realmente devengado por el accionante; al pago del retroactivo pensional correspondiente al mayor valor a que él tiene derecho, como consecuencia del incumplimiento en la obligación de realizar los aportes ante el ISS, con base en el salario realmente devengado, junto con los intereses del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad NOVOMATIC DE COLOMBIA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1993, empresa que se transformó en INTERGAMES DE COLOMBIA S.A., mediante escritura pública No. 2.028 de la Notaría 16 de Bogotá, el 26 de julio de 1995; el último cargo desempeñado fue el de gerente administrativo con el salario de $4.000.000, relación que finalizó el 25 de abril de 1999; el 6 de septiembre de 1999, suscribió un acta de conciliación con la enjuiciada, ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se conciliaron «derechos ciertos e indiscutibles», pero no incluyó el tema del proceso; que, a pesar de que se le hicieron los descuentos con destino a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones, en los porcentajes establecidos en la ley, la empresa dejó de cotizar a pensiones por el valor realmente devengado, pues, sostuvo, solo cotizó aportes sobre un IBC equivalente a $346.170 para los años 1993 y 1994, y $470.000 a partir del 1º de enero de 1995 hasta agosto de 1998; a partir de septiembre de 1998, cotizó sobre $1.000.000, y hasta «enero de 1999», cuando finalizó la relación, fecha para la cual cotizó sobre $833.000.


Informó que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, en la suma de $3.443.630, que fue liquidada con base en el valor de las cotizaciones realizadas por sus empleadores, entre ellos, el demandado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso parcialmente a las pretensiones, pues aceptó la relación laboral en los extremos indicados por el actor, en el cargo de gerente administrativo, con la aclaración de que el último cargo desempeñado fue el de jefe de servicios generales y que su salario, desde septiembre de 1998 hasta la fecha de terminación del contrato, 25 de abril de 1999, fue $1.000.000; y, en cuanto a los hechos, al referirse a la conciliación celebrada entre las partes, manifestó que los $4.000.000 a los que aspira el actor se le tenga como salario, fue el monto al que llegaron las partes con el fin de realizar la liquidación y pago de las sumas acordadas, sin que ello pueda variar la realidad del contrato de trabajo, la cual, en su criterio, evidencia que el último salario devengado por el accionante ascendía a $1.000.000. Que el salario reportado para efectos de realizar aportes a pensiones fue un tema bajo su responsabilidad en el cargo de gerente administrativo, y el que aparece en la conciliación fue el expresado por el accionante, más esa suma no fue aceptada por el empleador en esa diligencia, sino lo que se hizo fue acordar unos valores que se habían pactado como un acuerdo global para definir las diferencias que al parecer fueron presentadas entre las partes. Por tanto, sostuvo, no se podían confundir dos hechos totalmente diferentes y autónomos como son el salario real del trabajador en vigencia de la relación laboral y la suma que el demandante dijo que era el último salario, pues de ello no había prueba alguna, como sí la había con relación a los salarios que afirmaba la empresa que pagó a aquel. Así mismo, sostuvo que realizó los descuentos al trabajador en la proporción que señalaba la ley para efectos de realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, sobre el salario que se le estaba pagando, según las nóminas que fueron aportadas, y sobre este también pagó los mencionados aportes; que el demandante, en su calidad de gerente administrativo era conocedor y responsable funcional por el pago cumplido y completo de los aportes al sistema, pues el área encargada de esto dependía de él, y sobre lo cual nunca hizo reparo.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fl.368).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2010, confirmó en su...

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