Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47259 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663984037

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47259 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP275-2017
Número de expediente47259
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente



AP275-2017


Radicación No. 47259

(Aprobado Acta No. 017)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO:



La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Orlando S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de B., confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al citado por los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:



Los primeros fueron reseñados por el a quo, con fundamento en los narrados en la resolución acusatoria, en los siguientes términos:



Según informe rendido por el Capitán Yuber Emilio Muñoz Delgado, J. de Control del Comercio de Armas… [de la Quinta Brigada del Ejército Nacional], el diez de septiembre de 2001, cuando entraba a la reunión del Estado Mayor a la que asistían los comandantes de la unidad táctica de la guarnición, el Teniente Coronel [Oscar Hernán] García [Arango], comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 Caldas, le preguntó verbalmente y por escrito sobre la originalidad del permiso de porte de arma de fuego [No. P0739193] perteneciente a Harol Darley Pérez Rolón, a quien se lo habían incautado la noche anterior, lo que motivó que… [se percatara que] en el libro radicador de entrega de permisos no apareciera consignado ese documento… [y que] al revisar la salida de salvoconductos observara que ese porte estaba registrado a nombre de Freddy Rico Ágredo, persona distinta de la que sufrió la incautación.


Al averiguar en los oficios enviados a la SIJIN para constatar los antecedentes de las personas que realizaban los trámites para la adquisición de un arma o revalidación [del permiso], encontró que Harol Darley Pérez Rolón había tramitado los documentos para un traspaso y compra [de un arma], lo cual le fue negado porque había sido puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación sindicado del delito de porte ilegal de armas de fuego, según constaba en el oficio 1759 de abril 3 de 2001 y, por lo tanto, la solicitud fue archivada y se guardó bajo llave en una carpeta, trámite del que conoció el Sargento Viceprimero Orlando S..

Al hacerle seguimiento al documento y al señor Pérez Rolón, éste manifestó, en presencia de oficiales y suboficiales que laboraban en la Sección Segunda del Batallón No. 5 Caldas, que había pagado la suma de $1.000.000 a una señora, [Diana Patricia Dulcey Avellaneda], quien le entregó el permiso de porte elaborado legalmente, pero que no le pertenecía, y al interrogar al procesado Orlando S. sobre ese hecho, le contestó que le habían pedido el favor el 31 de agosto anterior, reconociendo que él elaboró el permiso y que “la embarró”… realizando un cruce de las carpetas autorizadas, es decir, entre los permisos entregados por el almacenista de Indumil y los ya elaborados para su entrega, hallándose distintas anomalías, a saber: fueron elaborados 26 permisos a personas que no les correspondían de acuerdo con el libro de registro de salida del almacén de Indumil.


Se extrae igualmente… que el procesado S. recibió de manos de Mario Muñoz Jiménez, por concepto de una multa por salvoconducto vencido… algo más de dos salarios mínimos, es decir, más o menos $500.000… que no fueron ingresados al sistema contable de la Quinta Brigada y sí fue entregado el salvoconducto.



Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 5 de septiembre de 2007, agotado el trámite de rigor, en el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada de B., se dictó sentencia al procesado Orlando S., la cual fue apelada por la defensa, así que el 22 de octubre siguiente el Tribunal Penal Militar, al conocer del asunto, se abstuvo de resolver la impugnación por falta de competencia, por tanto, remitió la actuación al Tribunal Superior de la ciudad en cita, en donde, el 11 de marzo de 2008, se asumió el conocimiento del asunto y se decretó la nulidad de lo actuado hasta la clausura de la investigación inclusive.

Asumido el conocimiento del caso por la Fiscalía Quince Seccional de B. y tras allí considerarse que la instrucción se había perfeccionado en lo posible se cerró, así que el 16 de diciembre de 2008 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra Orlando S. por los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.



Apelada esa determinación por el defensor del procesado, el 22 de septiembre de 2010, en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de B., fue confirmada.



La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 29 de octubre de 2014 se condenó Orlando S. como autor de los delitos por los cuales fue acusado, imponiéndosele las penas principales de 129 meses de prisión, multa de 63.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.



Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado, así que el 12 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de B. lo confirmó.

Contra esa decisión la apoderada del enjuiciado presentó recurso de casación.



LA DEMANDA



Está compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:



Primer cargo:



Al amparo de la causal primera de casación, la recurrente alega la violación directa de la ley sustancial, lo que dice, condujo a la falta de aplicación de las normas que por reenvío se debieron utilizar en razón de que en este caso se procede por los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, los cuales están recogidos en tipos penales en blanco.



Al respeto señala que la conducta punible de falsedad ideológica en documento público descrita en el artículo 286 del Código Penal, prevé que el “servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión”; a su vez, aduce que el ilícito de peculado por apropiación contemplado en el artículo 397 ídem, estipula que el “servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado… cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión”; y por último, sostiene que el reato de cohecho propio preceptuado en el artículo 405 ibídem describe que el “servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad… para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión” (subrayas en el texto original).



En esa medida, añade que las conductas que realice u omita el sujeto activo de tales delitos “deben estar comprendidas dentro de la esfera de las funciones, deberes o atribuciones que el cargo le confiere, pues de no estar sus acciones u omisiones comprendidas dentro de tal esfera de funciones, no se podrá tipificar ninguno de los tres delitos ya reseñados”, funciones que por no estar en las normas anotadas, ello da lugar a afirmar que en este caso se está ante tipos penales en blanco.



La demandante aduce que como de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”, entonces no puede existir servidor público que no las tenga asignadas, en orden a establecer si las ha cumplido u omitido.



Así las cosas, sostiene que si bien el Tribunal, al igual que el juez a quo, afirmó que a pesar de que para la fecha de los hechos no estaban enumeradas las funciones del procesado Orlando S., en todo caso, la certificación suscrita por Jaime Humberto Ponguta Silva dio cuenta que las funciones se asignaban de manera verbal, tal como lo confirmó Yuber Emilio Muñoz Delgado en la denuncia y lo reconoció el acusado en cita; por tanto, asegura que con ello se desconoció el principio de legalidad previsto en el artículo 6º del Código Penal y el de tipicidad consagrado en el artículo 10º ibídem, al no estar expresamente precisadas las funciones del inculpado.



La censora agrega que a pesar de que el Tribunal afirmó, a partir del principio de libertad probatoria, que las funciones del incriminado estaban demostradas, es claro que con tal interpretación dejó de lado los principios de estricta legalidad y tipicidad.



Para terminar, la recurrente afirma que si no se hubieran ignorado los artículos 122 de la Constitución...

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